ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11538A
Número de Recurso731/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 731/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 731/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 387/2017 seguido a instancia de D.ª Remedios contra Centros Comerciales Carrefour SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de diciembre de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Francisca María Pérez Mayrata en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones viene prestando servicios para Centros Comerciales Carrefour SA mediante un contrato indefinido a tiempo completo en el que se indicaba como grupo profesional el de "mandos". La jornada anual era de 1.798 horas. Además de la retribución fija el demandante percibía un plus de responsabilidad. Su horario era de 8:30 a 13:30 horas y de 17:00 a 20:00 horas. Partiendo de este horario de referencia el trabajador presentó demanda reclamando 476 horas extras por un total de 7.152 €, aunque descontaba la suma de 5.425,92 € anuales percibidos en concepto de plus de responsabilidad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda reconociendo, entre otros extremos, una cantidad como horas extras realizadas en 2016 en el entendimiento de que acreditado el horario flexible y prologando estructuralmente, correspondía a la empresa probar que la prolongación no fue superior a la pactada. De la cantidad procedente se descontó la cuantía del plus de responsabilidad. La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de la empresa en cuanto a la condena al pago de las horas extraordinarias -lo estima en otros aspectos. El criterio de la sala es que le corresponde al actor la prueba sobre la realización de horas extras como base y fundamento de la pretensión declarativa y de condena, pero si se acredita la realización de una jornada estable y permanente superior a la mínima pactada, se invierte la carga de la prueba y corresponde al empresario acreditar la no realización de horas extraordinarias o bien su compensación con descanso o en efectivo. En el presente caso la empresa dispone de mayor facilidad probatoria respecto a que la jornada no se prolongó más allá de la compensada con el plus de responsabilidad, y sin embargo la falta de un sistema de control horario impide acreditar de modo fehaciente que el trabajador no realizó las horas extras que reclama, por lo que se considera correcta la decisión del juzgado de lo social.

La letrada de la empresa interpone el presente recurso y plantea dos materias de contradicción. En primer lugar, denuncia la infracción del art. 217 LEC porque ante la reclamación de horas extraordinarias corresponde al trabajador la prueba de haberlas realizado. Alega para este motivo como sentencia de contraste la 1948/2014, de 30 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (r. 1530/2014), dictada en un procedimiento sobre reclamación de horas extras por un empleado del Banco Santander SA, para el cual prestaba servicios como director de oficina. La jornada máxima de trabajo en cómputo anual era de 1.700 horas. Cuatro años antes de interponerse la demanda la representación de los trabajadores y de la empresa acordaron que el personal directivo quedase facultado para distribuir o modificar su tiempo de actividad laboral, sin exceder en ningún caso de la duración de la jornada máxima anual establecida en el convenio colectivo. La sentencia de contraste confirma la de instancia que desestimó la demanda, sometiendo a debate el problema de la carga de la prueba respecto a la pretensión de horas extras suscitada e interpreta el art. 35.5 ET en el sentido de que la obligación empresarial de registrar y totalizar las horas extraordinarias no implica, por el hecho de alegarla, que si no se presentan los partes o resúmenes por la empresa hayan de admitirse como ciertas las horas reclamadas en la demanda. Previamente la sala ha rechazado añadir a los hechos probados el dato de que el actor iba a la oficina mañana y tarde y se quedaba allí a comer en numerosas ocasiones.

En el hecho probado primero de la sentencia recurrida consta que en la cláusula 9ª del contrato del actor se pactó: "Habida cuenta de la especial naturaleza del trabajo que implica el puesto de trabajo asignado en el Grupo Profesional de Mandos, al no poder prever con antelación ciertos imprevistos que le obligan a una presencia superior a la jornada a realizar, y su carácter ordinario o extraordinario, ambas partes de mutuo acuerdo deciden establecer el importe de 1.209,90 euros anuales, estimados aleatoriamente, en concepto de complemento por puesto de trabajo (Plus de Responsabilidad), que percibirá en las doce mensualidades.

"En virtud de que esta forma de retribución obedece a un sistema de contratación "por resultado" no procederá la reclamación ni por parte de empleado ni por parte de la Empresa si se sobrepasa dicho cálculo o si por el contrario no llegara a realizarse en todo o en parte las prolongaciones de jornada anteriormente aludidas". El hecho probado décimo de la sentencia de contraste recoge el texto literal del acuerdo alcanzado entre las partes para el personal directivo, al que pertenecía el actor, y comercial.

Pese a que en el plano doctrinal pudiera haber contradicción entre las sentencias comparadas, hay una diferencia relevante y fundamental para apreciar la falta de contradicción y es que la sentencia recurrida parte de la prueba de un horario flexible y prolongado estructuralmente para valorar que la empresa no acredita la no realización de horas extraordinarias, mientras que la sentencia de contraste rechaza expresamente añadir a los hechos probados esa posible prolongación de jornada que propugna el actor. Lo razonado impide aceptar la identidad que se alega en este primer motivo.

SEGUNDO

En segundo lugar la parte recurrente plantea otro motivo de impugnación por el cual alega que el hecho de disponer de una distribución irregular de la jornada no supone la realización de horas extraordinarias, lo que debe acreditar el trabajador. El planteamiento implica una descomposición artificial de la controversia porque la cuestión suscitada es la misma: a quién incumbe la carga de la prueba. La Sala Cuarta viene declarando que la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero y 19 de abril de 2016 ( rcud 1914/2014 y 1038/2014) y autos de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016).

La sentencia alegada para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Navarra nº 32/2011, de 8 de febrero (r. 316/2010). Se ha dictado en un proceso de reclamación de cantidad instado por un trabajador con categoría profesional de coordinador que venía ejerciendo funciones de encargado en distintos supermercados. Estaba encuadrado en el grupo de mandos y tenía pactado el percibo de un plus de responsabilidad. La sentencia de instancia desestimó la demanda solicitando el abono de una cantidad en concepto de horas extraordinarias. La sala centra el debate en la determinación de si se ha practicado prueba válida acreditativa de que se realizaron las horas reclamadas, y a este respecto asume el criterio de la instancia de que, por una parte, el registro horario confeccionado por los encargados no es prueba válida porque el actor salía todos los días del centro de trabajo para comer desconociéndose el tiempo empleado para ello. Y por otra parte el demandante asistió un determinado día a un curso de formación de 9:00 a 14:00 horas, que no detectó el registro horario de ese día; además de que el plus de responsabilidad le compensaba en todo caso por la posible prolongación de horario o flexibilidad.

En la sentencia recurrida consta probado que la jornada de la actora era estructuralmente flexible, mientras que el actor de la sentencia de contraste no acredita mediante los registros horarios que confeccionaban los encargados la realización de horas extraordinarias. Son distintos los supuestos de hecho y los fundamentos de las pretensiones. Por lo tanto, tampoco puede apreciarse contradicción en este motivo porque en la sentencia de contraste se acredita que los encargados del establecimiento confeccionaban un registro horario pero era impreciso ya que no reflejaba que el actor salía todos los días del centro para comer o su asistencia a un curso de formación de cinco horas de duración; mientras que para la sentencia recurrida hay prueba de un "horario flexible y prolongado de forma estructural". En el caso de la sentencia de contraste la prueba practicada por el demandante no revela la realización de horas extraordinarias, mientras que para la sentencia recurrida el empresario o ha practicado prueba que desvirtúe la posibilidad de prolongación de jornada derivada del horario flexible.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca María Pérez Mayrata, en nombre y representación de Centros Comerciales Carrefour SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 5192/2018, interpuesto por Centros Comerciales Carrefour SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Barcelona de fecha 4 de mayo de 2018, en el procedimiento n.º 387/2017 seguido a instancia de D.ª Remedios contra Centros Comerciales Carrefour SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, en cuantía de 300 euros y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR