ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:11511A
Número de Recurso427/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 427/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 427/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Marcelino, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 5 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 24 de mayo de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 183/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación desarrolla en su razonamiento jurídico tercero los argumentos en que se funda la decisión de la Sala. Dice este razonamiento jurídico lo siguiente:

"A los efectos del art. 89.2.f) LJCA para justificar el interés casacional no basta con indicar que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo. Es preciso argumentar cumplidamente una razón que vaya más allá del interés propio o personal. El escrito de preparación se limita a poner de relieve que la sentencia impugnada contraviene -a su modo de ver- la jurisprudencia del Tribunal Supremo y poco más".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación cumple las exigencias del artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA), puesto que razona adecuadamente el interés casacional, al poner de manifiesto que la decisión de la Sala de instancia contradice la jurisprudencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apreció la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no cumplió adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente estatuidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho de forma adecuada la parte recurrente en su escrito de preparación.

SEGUNDO

Es verdad que en el escrito de preparación dedica a la exposición del interés casacional un párrafo separado, en el que se dice, literalmente, lo siguiente:

"una vez identificada la norma infringida ( art. 130 LJCA), existe interés casacional objetivo y por ello la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de Io Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo. La sentencia recurrida entiende que debe primar el interés público inherente al restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada, aunque, y en un supuesto de demolición de una instalación (pérgola), sin previamente valorar antes de la culminación del proceso y para el supuesto de revocarse la decisión administrativa: (i) los perjuicios de incuestionable dificultad de reparación (incidencia negativa familiar, psicológica y física -delicado estado de salud de la esposa del recurrente-, riqueza material, etc); (ii) la falta de acreditación y concreción de un interés público prevalente y de entidad suficiente que justifique la inmediatividad de la ejecución de la demolición o desmontaje (a diferencia de lo que hace la Interlocutoria 100/2018 con remisión a la doctrina jurisprudencial del TS que expresamente cita); (iii) el equilibrio y la ponderación entre la defensa de los intereses públicos y los privados (a diferencia de lo que hace la Interlocutoria 100/2018 con remisión a la doctrina jurisprudencial del TS que expresamente cita); (iv) la falta de perturbación grave al interés general que supone la suspensión, y por ello la conjunción de previa valoración circunstanciada de los intereses en juego junto a la afectación a la pérdida de la finalidad del recurso (a diferencia de lo que hace la Interlocutoria 100/2018 con remisión a la doctrina jurisprudencial del TS que expresamente cita). En definitiva, resulta necesario y conveniente que, en nuestro caso, la Sala del TS lleve a cabo un pronunciamiento consistente en casar aquella sentencia recurrida y confirmar la Interlocutoria 100/2018, por cuanto fija una interpretación totalmente contradictoria con la reiterada doctrina jurisprudencial habida en cuestiones sustancialmente iguales; esto es, sobre la suspensión cautelar de las órdenes administrativas de demolición-desmontaje; y se aparta abiertamente de la jurisprudencia existente al respecto ( Art. 88 2.a y 3.b) LJCA ). A entender de esta parte, la sentencia recurrida infringe y se aparta abierta y expresamente de la jurisprudencia antes citada ( STS Sección Y, de 22 de febrero de 1999; STS Sección Y, de 17 de noviembre de 2003', STS Sección de 4 de de 2009; STS Sección de 10 de febrero de 2012; STS Sección Y, de 14 de febrero de 2013)."

Como vemos, se refiere la parte recurrente, simultáneamente, al supuesto del apartado a) del artículo 88.2 (consistente en haberse fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido) y a la presunción del apartado b) del artículo 88.3 (referido al apartamiento deliberado de la jurisprudencia existente). Sin embargo, no hace lo que la jurisprudencia reiterada ha exigido para que esa cita pueda tenerse por suficiente.

TERCERO

En efecto, acerca de la presunción del artículo 88.3.b) ha dicho esta Sala y Sección, con reiteración, que quien la invoca debe justificar que el apartamiento que se denuncia lo ha sido de la "jurisprudencia", esto es, de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo ( art. 1.6 del Código Civil); y más aún, que tal apartamiento ha sido "deliberado", esto es, expreso, consciente y reflexivo, tal como señala el propio artículo 88.3.b). No basta, por tanto, cuando se invoca la presunción del artículo 88.3.b), con denunciar una mera inaplicación, o una aplicación equivocada, de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que la parte recurrente justifique en el escrito de preparación que la resolución judicial que se pretende impugnar (i) ha hecho una mención expresa de la jurisprudencia, (ii) ha señalado que la conoce y la ha valorado jurídicamente, y (iii) se ha apartado de ella expresamente por entender que no es correcta.

Pues bien, la parte aquí recurrente no ha justificado argumentalmente, en ningún momento, ese apartamiento "deliberado" que se erige como dato esencial para la prosperabilidad de tal planteamiento.

CUARTO

Por lo que respecta al artículo 88.2.a), según jurisprudencia constante la válida invocación de este supuesto de interés casacional exige de quien pretende recurrir en casación: (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Más concretamente, cuando nos hallamos -como es el caso- ante materias marcadamente casuísticas, la argumentación de esa "sustancial igualdad" a que acabamos de referirnos exige que la parte recurrente justifique la pertinencia de la cita y contraste de las sentencias a que se refiere, mediante la comparación de las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en cada uno de los casos que menciona.

Pues bien, nada de esto ha hecho la parte recurrente, que invoca diversas sentencias que, dice, se mueven en sentido contrario al razonado por el Tribunal de instancia, pero la alusión a dicha sentencias se formula en un plano genérico, y nada útil se dice para justificar, con la concreción a la que nos hemos referido, la pertinencia de la cita de dichas sentencias.

QUINTO

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado; sin que esta conclusión suponga merma alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, de tal modo que ese derecho también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique; siendo esto último lo que aquí acontece.

SEXTO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 427/2019 interpuesto por la representación procesal de D. Marcelino contra el auto de 5 de septiembre de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de apelación nº 183/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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