ATS, 31 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11507A
Número de Recurso273/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 273/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 273/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Altarriba Andreu (luego sustituida por D.ª Raquel Nieto Bolaño), en representación de D. Sixto, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Tercera), por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 823/2016.

El referido auto acordó no tener por preparado el recurso de casación al considerar que no se había dado debido cumplimiento al requisito establecido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

Señala, concretamente, el Tribunal de instancia que:

"[...] Sentado lo anterior esta Sección debe concluir con no tener por preparado el recurso de casación por cuanto que, el cumplimiento somero de los citados requisitos formales no permite alcanzar los efectos previstos en el artículo 89.2-f) de la Ley de esta Jurisdicción , puesto que no nos encontramos en ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , es decir, no se aprecia de manera evidente la existencia de interés casacional objetivo ni la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, puesto que la parte recurrente ni siquiera invoca específicamente y en relación con el asunto resuelto ni los preceptos infringidos o la jurisprudencia afectada y sin que, ante la ausencia de argumentos impugnatorios se constate la existencia de una interés casacional, pues:

1) No se fijan las contradicciones de la sentencia impugnada con normas estatales o europeas determinantes del fallo, ni las contradicciones con otros pronunciamientos de otros órganos jurisdiccionales. Es evidente, que las discrepancias vienes referidas a cuestiones de hecho, no de derecho (88.2-a) LJ).

2) No existe evidencia de que la doctrina fijada en la Sentencia sea dañosa para los intereses generales o afecte a un gran número de situaciones (artículo 88.2- b) y c), más allá del propio recurrente.

3) No incide ni afecta a la constitucionalidad de una norma legal ni a ninguna doctrina constitucional ( artículo 88.2-d ) y e) LJ ), y tampoco concurre el motivo previsto en el artículo 88.2.f) LJCA , pues no se compromete el derecho de la UE o la doctrina del TJUE. Tampoco afecta a una disposición general ni a los supuestos previstos en los apartados h ) y j) del artículo 88.2, así como tampoco existe relación directa con los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . tela judicial efectiva ante una inadecuada valoración de la prueba y sin que por ello conste, o simplemente se invoque que las infracciones de los preceptos citados hayan sido relevantes para la decisión que se adopta por esta sala pues simplemente se reiteran en casación los argumentos que en su día se incorporaron a demanda formulada.

4) Y por ello considera este Tribunal que el referido escrito de preparación no contiene, tal y como exige el auto del Tribunal Supremo de fecha 2/02/17 (recurso de queja nº 110/2016), una argumentación específica que permite apreciar que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, existe un interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo."

SEGUNDO

La parte recurrente en queja aduce que en el escrito de preparación se dio adecuado cumplimiento a todos los extremos exigidos por el artículo 89.2 LJCA; y concretamente se argumentaron las infracciones jurídicas denunciadas. Invoca la posibilidad de subsanación de defectos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones, a partir del ATS de 2 de febrero de 2017 (RQ 110/2016), que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA, atañe a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo [apartado f) del citado artículo 89.2].

No le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre el mayor o menor acierto del planteamiento impugnatorio de la parte recurrente, ni por ende enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por dicha parte, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser estas unas funciones que corresponden en exclusiva a esta Sala [artículos 88 y 90.2 LJCA, AATS, de 22 de marzo de 2017 ( RQ 114/2017), de 25 de mayo de 2017 ( RQ 82/2017), entre otros muchos en similar sentido].

SEGUNDO

Proyectadas las consideraciones que acabamos de exponer sobre el presente caso, ocurre que el auto impugnado en queja contiene unas expresiones un tanto equívocas y confusas, pues la Sala de instancia introduce en dicho auto consideraciones que pueden interpretarse tanto en un sentido como en el otro; esto es, tanto en el sentido de que se reprocha a la parte no haber argumentado el interés casacional, como en el sentido de que su recurso carece de tal interés. Lo primero entraría dentro del legítimo ámbito de apreciación del Tribunal de instancia, mientras que lo segundo, no.

TERCERO

En todo caso, situados ahora en la perspectiva de examen correcta, hemos de coincidir con la conclusión alcanzada por el Tribunal a quo, en el sentido de que, efectivamente, el recurso de casación estuvo mal preparado, al no haberse cumplido adecuadamente lo que exige el artículo 89.2.f) LJCA, a cuyo tenor corresponde a quien anuncia el recurso, "...especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige especialmente (esto es, con singular énfasis) en este artículo 89.2.f) es: 1º), que se enuncie alguno o algunos de los supuestos o las presunciones de interés casacional, respectivamente establecidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; 2º), que esa cita se acompañe de la fundamentación de la concurrencia de tales indicaciones o presunciones; y 3º), que se razone sobre la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Pues bien, esto no lo ha hecho la parte recurrente, que en su escrito de preparación tan sólo dijo, para fundamentar el interés casacional, lo siguiente:

"El interés casacional es objetivo.

El recurso de casación que se prepara tiene interés casacional objetivo, siendo conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

A tal fin y de conformidad con lo que exige el artículo 89.2.f), en relación con lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3, existe interés casacional objetivo "

Por otro lado, hemos de advertir que existe un evidente interés casacional objetivo por cuanto, según lo dispuesto en el artículo 88.2.b) LRJCA"

Fácilmente se aprecia que estas breves consideraciones resultan totalmente insuficientes para que pueda tenerse por cumplido lo que el artículo 89.2.f) exige, pues la parte recurrente se limita a hacer una sucinta indicación sobre un supuesto de interés casacional, pero no dice nada para fundamentar su concurrencia en los términos que la jurisprudencia ha determinado y que hemos explicado supra.

Por consiguiente, es correcta la apreciación de la Sala de instancia de que el recurso de casación estuvo mal preparado.

Por lo demás, la parte recurrente insiste en la posibilidad de subsanar defectos; pero es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.2 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, sino que afecta a la sustancia misma del escrito de preparación.

CUARTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 273/2019 interpuesto por D. Sixto contra el auto de 13 de mayo de 2019, dictado por la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el procedimiento ordinario nº 823/2016; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jose Luis Requero Ibañez D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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