ATS, 4 de Noviembre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:11425A
Número de Recurso3274/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 04/11/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3274/2019

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 3274/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Cesar Tolosa Tribiño

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 4 de noviembre de 2019.

HECHOS

PRIMERO.- 1. El procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Refrescos Envasados del Sur, S.A., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 445/2015, referente al Impuesto sobre Sociedades (en adelante, "IS").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidos: (a) el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre) ["LIFM"], así como los artículos 8 y 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre (BOE de 23 de octubre) ["RIFM"], en relación con el artículo 115 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre); (b) el artículo 9.3 de la Constitución Española ("CE"); (c) el artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 326 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) ["LEC"], "conculcando adicionalmente la sentencia el deber de motivación del artículo 218 de la LEC"; (d) el artículo 110, apartados 1 y 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"]; y (v) el artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 110, apartados 4 y 6, LJCA y 218 LEC.

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, para justificar lo cual argumenta que: (i) la Audiencia Nacional venía admitiendo, con anterioridad a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, de fecha 13 de julio de 2017 (casación 1351/2016; ES:TS:2017:2978), la inclusión en la base de la deducción del coste total de los envases que incluían el logotipo de los acontecimientos de excepcional interés público; (ii) la sentencia impugnada debería haber admitido la procedencia de la deducción que previamente había sido reconocida por el consorcio del evento; (iii) sus pretensiones hubieran sido estimadas si el Tribunal a quo no le hubiera privado de la utilización de los medios de prueba necesarios para acreditar lo que costaría la misma publicidad del acontecimiento de interés general en un soporte de papel; (iv) si se hubiera resuelto la solicitud de extensión de efectos de la sentencia firme de la propia Sala de instancia de 18 de febrero de 2016 (recurso contencioso-administrativo 424/2013; ES:AN:2016:666) cuando fue planteada o no se hubiera dejado sin efecto el señalamiento de 20 de febrero de 2017 en tanto el Tribunal Supremo no informase sobre la existencia de sentencia firme en el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de marzo de 2016 (recurso contencioso-administrativo 64/2014; ES:AN:2016:962), el Tribunal a quo hubiera dictado sentencia estimatoria; y (v) si la Sala de instancia se hubiera pronunciado sobre la solicitud de extensión de efectos mencionada, el fallo hubiera sido estimatorio de sus pretensiones.

  3. Destaca que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación por las siguientes circunstancias:

    5.1. Concurre la presunción de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia recogida en el artículo 88.3, letra a), LJCA, porque: (a) no existe más que un pronunciamiento del Tribunal Supremo en relación con la deducción prevista en el artículo 27 LIFM: el de la sentencia de 13 de julio de 2017, que, además, contiene el voto particular de un magistrado, al que se adhieren otros dos; (b) no existe jurisprudencia en relación con la potestad de los órganos de inspección para dejar sin efecto el reconocimiento previo del derecho a la deducción controvertida por parte del respectivo consorcio; (c) tampoco existe jurisprudencia sobre la prueba tendente a acreditar el coste que supondría una acción publicitaria de alcance similar en un soporte papel cuya única finalidad fuese la publicitaria; (d) todo lo anterior "viene refrendado por el criterio expresado por el Alto Tribunal en su[s] Autos de fechas 16 de marzo de 2018 y 5 de febrero de 2019, mediante los cuales se ha resuelto admitir los recursos de casación RCA/6716/2017 y RCA/7190/2018, respectivamente, por apreciar que, si bien no nos hallamos ante una cuestión totalmente nueva, se hace aconsejable un nuevo pronunciamiento que esclarezca la cuestión relativa a la base de la deducción del artículo 27.3 de la LIFM para reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia o bien matizarla, precisarla o corregirla"; y (e) no existe jurisprudencia sobre cómo han de actuar los órganos jurisdiccionales en los casos en que concurren "todos los requisitos del artículo 110 de la LJCA", pero existe "un recurso pendiente de fallo por e[l] Tribunal [Supremo]".

    5.2. Alega que está presente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por la circunstancia de la letra c) del artículo 88.2 LJCA en las cuestiones referentes al artículo 27.3 LIFM, lo que resulta corroborado por el elevado número de recursos pendientes de resolución en sede administrativa y judicial y porque la Dirección General de Tributos ha elaborado un manual de aplicación de los beneficios fiscales reconocidos en el precepto. Añade que tal circunstancia concurre también en la cuestión referente al artículo 110.6 LJCA, el cual se remite al derogado recurso de casación en interés de la ley, remisión "que no ha sido actualizada en la reforma operada por el Legislador en virtud de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por lo que la generalidad de operadores jurídicos (incluyendo Magistrados, Letrados y partes intervinientes en los procedimientos contencioso-administrativos) carecen de certeza a la hora de interpretar las normas que regulan el proceso de extensión de efectos de sentencias firmes", como en este caso.

    5.3. Alega el interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, por darse la circunstancia del artículo 88.2.b) LJCA, porque la doctrina que contiene la sentencia recurrida afecta a deducciones que, por razones de política económica, social o medioambiental, promueven ciertas actividades con impacto directo en el interés general, desincentivando la inversión privada en las mismas.

  5. Por todo lo expuesto, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que aclare las cuestiones sometidas a su consideración a través del recurso de casación preparado.

    SEGUNDO.- La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de mayo de 2019, habiendo comparecido todas las partes, recurrente - Refrescos Envasados del Sur, S.A.- y recurrida -Administración General del Estado-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

    Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.-1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y Refrescos Envasados del Sur, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. Se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA], porque la sentencia afecta a un gran número de situaciones, al trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c)] y porque sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA]. De las razones que se ofrecen al respecto se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de dicho Tribunal, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

    SEGUNDO.- 1. La primera de las cuestiones jurídicas que Refrescos Envasados del Sur, S.A., formula en el recurso de casación que prepara es idéntica a la suscitada en otros admitidos a trámite [ vid., por todos, los autos de 16 de marzo de 2018 (RCA/6716/2017; ES:TS:2018:2719A), 20 de junio de 2018 (RCA/1773/2018; ES:TS:2018:7724A), 14 de noviembre de 2018 (RCA/4081/2018; ES:TS:2018:12124A) y 16 de enero de 2019 (RCA/7190/2018; ES:TS:2019:172A)], a saber:

    Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el IS del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 LIFM, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

  3. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones, porque tan sólo existe un pronunciamiento sobre la cuestión debatida [ artículo 88.3.a) LJCA], que estimamos debe ser reforzado o, en su caso, revisado.

  4. Aunque se trata de una cuestión que no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017; ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no sólo debe operar para formar la jurisprudencia exnovo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid., por todos, auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ES:TS:2017:2189A], máxime, cuando la referida sentencia de 13 de julio de 2017 cuenta con el voto particular discrepante de tres de los magistrados que formaban la Sección Segunda de esta Sala.

  5. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por la razón expuesta hace innecesario analizar las demás aducidas por la mercantil recurrente para justificar su admisión.

    TERCERO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión señalada en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  6. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 27, apartado 3, LIFM, y 8 y 10 RIFM.

    CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

    QUINTO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

    Por todo lo anterior,

    La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA 3274/2019 preparado por el procurador don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Refrescos Envasados del Sur, S.A., contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2019 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 445/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar cómo se ha de calcular la deducción en el Impuesto sobre Sociedades del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público, prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre , de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, en relación con la adquisición de los envases que lleven incorporado el logotipo de tales acontecimientos, debiendo distinguirse, dentro del soporte o vehículo de la publicidad, entre la parte que cumple una función estrictamente publicitaria y la parte que cumple otras funciones vinculadas con necesidades ordinarias de la actividad empresarial; o, por el contrario, si la aplicación de la deducción se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los artículos 8 y 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

    Jose Luis Requero Ibañez Cesar Tolosa Tribiño

    Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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