ATS, 6 de Noviembre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:11464A |
Número de Recurso | 3623/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3623/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 3623/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 6 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo octava) de fecha 26 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 622/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 650/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Javier García Guillén en representación de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A. presentó escrito de fecha 22 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.
El procurador D. Javier Iglesias Gómez en representación de D. Agapito, D. Ambrosio, D. Balbino y D. Abilio , D. Bernabe, D.ª Gloria y D. Cesar presentó escrito de fecha 26 de septiembre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
El procurador D. Eleuterio en representación la Administración Concursal Alqlunia 5 S.A. presentó escrito de fecha 2 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
El procurador D. Evaristo en representación Alqlunia 5 S.A. presentó escrito de fecha 25 de octubre de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.
La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de septiembre de 2019. La parte recurrida D. Agapito y otros presentó su escrito de alegaciones en fecha 26 de septiembre de 2019, la parte recurrida administración concursal Alqlunia 5 S.A. presentó alegaciones en la fecha 26 de septiembre de 2019, en el que mostraban su aquiescencia a la inadmisión del recurso.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.
La Audiencia estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la resolución recurrida. Se rechazó la acción rescisoria concursal, sin embargo se estimó la acción pauliana, de forma que se declaró ineficaz el acto de disposición de la cantidad de 3.384,500 euros, derivada de la póliza suscrita entre la concursada y Banco de Caja de España, por causar un perjuicio al resto de los acreedores.
La parte recurrente considera que debe desestimarse la acción pauliana porque se encuentra caducada. A pesar de que no se hizo valer la caducidad de la acción en primera o segunda instancia, debe ser apreciada de oficio por el Tribunal.
El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.
En el motivo, se denuncia la infracción del art. 1299 CC, sobre el plazo de ejercicio de la acción pauliana, y de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que establece que se trata de un plazo de caducidad de cuatro años y cuyo transcurso es apreciable de oficio.
El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para el desarrollo de los motivos, en relación con la falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, por plantear una cuestión nueva.
Ya desde antiguo este tribunal se viene pronunciando en dicho sentido, y como muestra la sentencia 178/2009 de 12 de marzo, que dice:
"Como señala esta Sala en Sentencia de 14 de abril de 2008, rec. 245/2001, "es aplicable, por tanto, la reiteradísima doctrina de esta Sala que en casos similares desestima los correspondientes motivos por considerar cuestiones nuevas en casación, y por tanto inadmisibles, aquellas que, pudiendo haber sido planteadas en apelación, no lo fueron ( SSTS 16-3-04 , 1-4-04 , 26-11-04 , 31-1-05 , 15-3-06 , 19-4-06 , 30-6-06 , 21-5-07 y 12-6-07 por citar solamente algunas de las más recientes)", y ello porque, según recuerda la más reciente Sentencia de 17 de diciembre de 2008, rec. 471/2002 "no cabe ahora per saltum, pretender que se resuelva en casación" lo que debió plantearse en apelación, y que, precisamente por no impugnarse en el momento procesal oportuno, es cuestión que devino firme en la primera instancia y que no cabe revisar en esta sede, en cuanto la casación procede contra la sentencia de la Audiencia y no contra la del Juzgado. En el mismo sentido, Sentencias de 8 de mayo de 2008, rec. 342/2001 y 26 de septiembre de 2008, rec. 1711/2002".
En el mismo sentido, la sentencia de Pleno n.º 737/2016 de 21 de diciembre:
"Esta Sala ha reiterado que los recursos de casación e infracción procesal tienen por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias, entre otras, núm. 147/2013, de 20 marzo, 503/2013, de 30 julio y núm. 307/2016, de 11 de mayo). El planteamiento de una cuestión nueva, en suma, no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( sentencias 286/2010, de 3 de octubre; 144/2007, de 2 de julio, entre otras). Se desestima el recurso de casación".
La parte recurrente fundamenta su recurso en el examen de la caducidad y conforme su propia valoración estima que la acción está caducada. Además, reconoce que no se ha introducido en el debate, ni en primera ni en segunda instancia, pero debe ser objeto de apreciación de oficio por el Tribunal.
Por lo tanto, la excepción de caducidad es una cuestión nueva, sin que sea posible que en esta instancia se entre a valorar, por no haber sido debidamente introducida en tiempo y forma en el proceso, lo que supondría causar indefensión a la partes intervinientes. La valoración de oficio no exime de la necesidad de la que cuestión litigiosa haya sido introducida y debatida en el proceso, lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que debe desestimarse el motivo, por ser una cuestión novedosa.
El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011, señala que los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, lo que implica que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales las que se planteen por primera vez en el recurso de casación, como es el caso.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo octava) de fecha 26 de junio de 2017, en el rollo de apelación núm. 622/2015, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 650/2014, del Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Madrid.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.