ATS, 24 de Octubre de 2019

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2019:11351A
Número de Recurso20482/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20482/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: JLRM

Nota:

QUEJA núm.: 20482/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 del Puerto del Rosario-Fuerteventura en el Procedimiento Abreviado 269/16 se dictó sentencia de 26/02/18 que fue objeto de recurso de apelación, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo 1121/18, otra de 12/03/19, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 09/04/19. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 14 de junio se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Mesa Cabrera en nombre y representación de Sebastián y Segundo, personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando "Infracción del artículo 24 de la Constitución Española , derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos a resoluciones judiciales, en relación con lo dispuesto en el artículo 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 10 de octubre, dictaminó: "...El Fiscal interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECrim ., la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Sebastián y Segundo se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial, cuya preparación fue denegada por auto de 09/04/19, objeto de este recurso de queja. Razona el auto que se impugna que el escrito anunciando el recurso de casación no reúne los requisitos prevenidos en el art. 856 de la LECrim., por cuanto que su presentación se realizó vía telemática a las 17:02 horas del día 04/04/2019, resultando este defecto insubsanable, de conformidad con el art. 135.5 de la LECivil, que establece que "la presentación de escritos y documento, cualquiera que fuera la forma, si estuviera sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo". Con independencia de si el escrito de anuncio del recurso de casación se presentó en plazo o no, no puede obviarse que, la sentencia dictada en apelación que se pretende recurrir, se dictó en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor, el día 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que modificó la LECrim. (Disposición transitoria única de la citada Ley). Así resulta del hecho declarado probado por el Juzgado delo Penal nº 2, y que ha sido asumido por la Sección 1ª, que señala como fecha de la acción enjuiciada la de 28 de mayo de 2015, cuando los dos acusados fueron sorprendidos transportando en un vehículo la cantidad de 447 gramos de cannabis.

El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes ( S.T.C. 88/97, de 5 de mayo).

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, con alguna excepción entre las que no se cuenta la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, que sus previsiones solo se aplicarán a los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha, ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos, criterio que respalda el Fiscal en su documentado informe.

En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno".

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Sebastián y Segundo contra auto de 09/04/19 denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo 1121/18, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

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