ATS, 29 de Octubre de 2019

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2019:11338A
Número de Recurso20495/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20495/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20495/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Felix, contra auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, de fecha 22 de Mayo de 2019, que acordaba no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra sentencia de dicho tribunal de 13 de mayo de 2.019, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo penal número 1 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2017, en el procedimiento Abreviado nº 120/2017, por la que se condenaba a Don Felix como autor responsable en grado de consumación de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal en concurso ideal ( 77.2) con un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 173 del mismo texto legal, por el que se impone a Don Felix la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Se condena a Don Felix al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.- Se condena a Don Felix a abonar a Doña Gervasio en la cantidad de 3000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada de delito con más el interés legal del dinero desde la fecha de la presente resolución hasta el pago de la misma.

Recurrida dicha sentencia en apelación ante la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, que desestimó dicha apelación, confirmando la sentencia que se recurre, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

SEGUNDO

Con fecha 22 de Mayo de 2019, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Felix, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 24 de mayo de 2019, por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Felix.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"EL FISCAL, en el recurso de queja interpuesto por la. representación de Felix, contra Auto de 22 de mayo de 2019, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, por el que se declara no ha lugar a tener por preparado el recurso de casación formulado por la mencionada parte, contra Sentencia de fecha 13-5-2019, DICE:

El Auto dictado por la Audiencia que impugna el recurrente tiene la naturaleza y la finalidad de contestar a la pretensión deducida por el mismo, respecto a la admisión de la preparación del recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia en apelación y reúne los requisitos tanto materiales como formales para ser la contestación- adecuada a dicha pretensión.

En el referido Auto se denegaba la admisión a trámite del recurso de casación por entender la Audiencia que de conformidad con lo dispuesto en la disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 la modificación operada en el art. 847 de la LECrim, solamente es aplicable a .los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que no es el caso, tratándose de una norma procesal y no penal que imposibilita su aplicación retroactiva.

La queja debe centrarse en determinar si nos encontramos ante una de aquellas resoluciones 'que por mandato legal son susceptibles de acceder a la casación.

La recurrente en queja basa su alegato en el derecho de acceso a los recursos que se integra en 'el derecho a la tutela judicial efectiva, e interesa que se deje sin efecto la anotación de la condena en el Registro Central de Penados, pretensión subsidiaria de la principal.

Sin embargo, como señala el reciente Auto del Tribunal Supremo de fecha 5 de Septiembre de 2.016 dictado en el recurso de queja 20389/2016, resolviendo idéntica pretensión: "Ninguna de las argumentaciones qué se señalan por la parte recurrente son admisibles máxime cuando no es necesario acudir a una-interpretación de normas anteriores o de aplicación subsidiaria sino que tenemos claramente establecida la fecha de entrada en vigor de los recursos de casación por infracción de ley contra las sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales lo cual está señalado de forma expresa en la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 que no olvidemos es la que instaura en nuestra legislación procesal la, posibilidad de interponer recurso de casación contra sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales, únicamente por infracción de ley del n° 1 del art. 849 de la LEcrim , disposición que establece expresamente que en la materia de recurso dé casación esta ley se aplicará únicamente a los procedimientos que sé inicien con posterioridad a su entrada en vigor, que lo fue el 6 de diciembre de 2015.

Ley de carácter procesal que no es susceptible de ser aplicada retroactivamente, como más favorable, por no ser derecho sustantivo, y además prohibirlo expresamente.

Y dado que el procedimiento en que han sido condenados los recurrentes se inició en el año 2012, resulta patente y fuera de toda duda y sin necesidad de más interpretación que la literal de proceder a la lectura del precepto, que en el presente procedimiento no es admisible el recurso de casación en ninguna de sus formas.

En igual sentido se pronuncian, entre otros muchos, los Autos de 20 de Junio de 2016, queja 20410/2016, de 14 de Julio de 2016, queja 20408/2016 018 de Junio de 2016, queja 20522/2016.

Es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la -tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley.

Ahora bien, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC 100/88), sin incurrir en error patente ( STC 36/89), é interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC 80/89).

Por las razones expuestas, procede la desestimación de la queja con expresa imposición de costas al recurrente.

Interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva sobre el recurso, como resulta de las argumentaciones que anteceden e interesa este Ministerio(sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de Felix contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 3ª, de fecha 22 de mayo de 2019, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 214/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por esa misma Sala resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en procedimiento abreviado nº 120/2017.

  1. La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015).

  2. En el caso, el procedimiento se inició con anterioridad a dicha fecha, tal como consta en las actuaciones, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015, más arriba citada, no resulta aplicable la previsión legal según la cual son recurribles en casación, por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales.

No procede, por lo tanto, estimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Felix contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 3ª, de fecha 22 de mayo de 2019, que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia nº 214/2019, de fecha 13 de mayo de 2019, dictada por esa misma Sala en el Rollo de apelación 113/2018.

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Vicente Magro Servet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR