ATS, 8 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11202A
Número de Recurso4452/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4452/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4452/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 13 de los de Barcelona se dictó auto de fecha 14 de julio de 2017 en la Ejecución del procedimiento n.º 869/2013 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Clequali SL, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 14 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto por Clequali SL, estimaba parcialmente el interpuesto por D.ª Daniela y, en consecuencia, revocaba parcialmente el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Carlota López Lope en nombre y representación de D.ª Daniela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (por todas, SSTS de 22 de febrero de 2017 rcud 2693/2015 y 7 de abril de 2017 rcud 1592/2015).

La letrada de la parte actora interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En efecto, primero dedica un apartado a los antecedentes al que sigue otro relativo al "requisito de contradicción" donde hace un examen comparado de la sentencia recurrida y la citada como contradictoria, para seguidamente razonar sobre los motivos de fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina y exponer sus argumentos. La parte recurrente no dedica apartado alguno a citar las normas sustantivas o procesales o la jurisprudencia que haya infringido la sentencia impugna, ni a exponer la pertinencia de los motivos de casación como exige el art. 224.2 LRJS. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta. La STS, entre otras, de 12 de diciembre de 2017 (rcud 2351/2016) resume la doctrina unificada en los siguientes términos:

a).- El "... requisito no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia (entre las más recientes, SSTS 10/03/16 -rco 83/15 -; ... 05/10/16 -rcud 1173/15 -; ... 15/12/16 -rco 264/15 -; ... 12/01/17 -rcud 3440/15 -; ...; y 14/03/17 -rcud 3008/15 -).

b).- Aunque "... en supuestos de cierta sencillez normativa -en los que resulta inequívoca la interpretación del precepto- se haya seguido por la Sala un criterio flexible en la aplicación de la exigencia, teniendo por suficiente la mera cita de la norma que se considera vulnerada, sobre todo cuando del relato de la propia contradicción se desprende con facilidad la forma en que -a juicio de la parte- se ha producido la infracción, lo cierto es que tal doctrina resulta inaplicable cuando la norma o situación de hecho ofrecen indudable complejidad, casos en los que muy contrariamente se aplica la doctrina general expresiva de que el requisito no se cumple con sólo indicar..." ( SSTS 07/07/92 -rcud 2157/91 -... 08/05 / 12 -rcud 2404/11 -; 29/04/14 -rco 197/13 -;... SG 23/09/14 -rco 66/14-; ... 26/05/15 -rcud 450/14-).

c).- Para cumplir el requisito legal no es suficiente la remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia de contraste [entre otras, SSTS 26/02/07 - rcud 1810-; 05/03/08 -rcud 4298/06 -; 29/06/12 -rcud 3904/10 -; y 20/01/14 -rcud 736/13 -], ni que se confunda "la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, que es un presupuesto del recurso, con el motivo que sustenta el mismo y que es la causa que fundamenta la impugnación" [ SSTS 17/05/01 -rcud 3263/00 -; ...; 28/02/12 -rcud 1885/11 -; 05/06/12 -rcud 1400/11 -; y 21/06/12 -rcud 2194/11 -] (así, SSTS 15/12/14 -rcud 965/14 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).

d).- En precedentes palabras de este Tribunal "se trata, en definitiva, de que el escrito de recurso contenga una exposición suficiente, no solo de la norma infringida, sino también de los motivos y razonamientos jurídicos en los que se fundamenta la alegada infracción, de tal forma que la Sala no se vea en la necesidad de construir de oficio los argumentos que puedan conducir a su estimación, lo que sería tanto como asumir funciones de parte para suplir la inactividad de la recurrente" ( STS 05/10/16 -rco 79/16 -).

  1. - Destaquemos, finalmente, que el defecto procesal de que tratamos es insubsanable, por no estar prevista su subsanación en el art. 213.1 LJS -relación con el art. 199 LJS- y por tratarse además de una omisión injustificada que es imputable al Letrado actuante, y porque que su hipotética subsanación retrasaría "también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable"; insubsanabilidad que el Tribunal Constitucional ha considerado plenamente ajustado al art. 24 CE e "impecable desde el punto de vista constitucional y legal" [ ATC 260/1993, de 02/Julio . STC 111/2000, de 05/Mayo] (así, SSTS 31/01/11 -rcud 1532/10 -; 26/10/16 -rcud 1382/15 -; 20/10/16 -rco 278/15 -; 21/02/17 -rcud 301/16 -; y 22/02/17 -rcud 2693/15 -).

En el trámite de alegaciones la parte recurrente indica que el recurso se fundamenta en la diferente interpretación que sobre el fondo hacen las sentencias comparadas, "no habiéndose producido infracción legal"; lo cual pone de relieve la procedencia de la causa de inadmisión apreciada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Carlota López Lope, en nombre y representación de D.ª Daniela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2534/2018, interpuesto por D.ª Daniela y Clequali SL, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 13 de los de Barcelona de fecha 14 de julio de 2017 en la Ejecución del procedimiento n.º 869/2013 seguido a instancia de D.ª Daniela contra Clequali SL, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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