STS 1471/2019, 29 de Octubre de 2019

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2019:3430
Número de Recurso297/2018
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución1471/2019
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.471/2019

Fecha de sentencia: 29/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 297/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/10/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 297/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1471/2019

Excmos. Sres.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

  2. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

  3. Jose Manuel Sieira Miguez

  4. Nicolas Maurandi Guillen

  5. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 29 de octubre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 297/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto frente a los Acuerdos de 23 de noviembre de 2017 y 10 de mayo de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial por las siguientes personas:

  1. Edurne

  2. Sebastián

  3. Luis María

  4. Luis Francisco

  5. Justa

  6. Melisa

  7. Milagros

  8. Purificacion

  9. Baltasar

  10. Ruth

  11. María Luisa

  12. María Esther

  13. Berta

  14. Africa

  15. Almudena

  16. Amelia

  17. Angelina

  18. Ariadna

  19. Aurora

  20. Candida

  21. Carla

  22. Cecilia

  23. Indalecio

  24. Íñigo

  25. Jaime

  26. Jon

  27. Elisabeth

  28. Laureano

  29. Esperanza

  30. Eugenia

  31. Mauricio

  32. Fidela

  33. Frida

  34. Herminia

  35. Leonor

  36. Roque

  37. Maite

  38. Marina

  39. Teodulfo

  40. Ofelia

  41. Sagrario

  42. Susana

  43. Virtudes

  44. Alejo

  45. Anselmo

  46. Aida

  47. Celsa

  48. Daniela

  49. Enma

  50. Dionisio

  51. Erasmo

  52. Juana

  53. Matilde

  54. Regina

  55. Silvia

  56. Tomasa

  57. Zaida

  58. Bárbara

  59. Carmen

  60. Carlos Antonio

  61. Luis Carlos

  62. Luis Antonio

  63. Esther

  64. Francisca y

  65. Dulce,

que han comparecido bajo la representación procesal del procurador don Ramón Rodríguez Noriega y la defensa del abogado don Alfonso Martínez Escribano.

Habiendo sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Nieves y las demás personas que acaban de expresarse se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

Así se verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminó así:

" SUPLICO A LA SALA que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo junto con los documentos que se acompañan, y tenga por formalizada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA frente al Acuerdo de 10 de mayo de 2018 y de 23 de noviembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y, tras la tramitación procesal oportuna, dicte en su día sentencia por la que se estime la demanda íntegramente, declarando la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los Acuerdos impugnados, y en consecuencia declare el nombramiento de mis mandantes como miembros de la Carrera Judicial con efectos desde el 1 de diciembre de 2017, con los efectos jurídicos y retributivos inherentes a dicha declaración, consistentes en lo siguiente:

Se les declare en situación de servicio activo desde el día 1 de diciembre de 2017 a todos los efectos legales.

Se declare su derecho a percibir la retribución como Jueces en Expectativa de Destino desde el día 1 de diciembre de 2017 hasta el día 8 de abril de 2018,

Así como se impongan las costas a la Administración demandada, y todo más cuanto en Derecho proceda".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actuaciones administrativas relevantes para lo debatido en el actual litigio.

A partir del expediente administrativo y las alegaciones de la demanda no combatidas de contrario ha de hacerse constar lo que continúa:

  1. - Los demandantes son miembros de la 67 Promoción de la Carrera Judicial, por haber participado y superado el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria de 28 de enero de 2015.

  2. - El acuerdo de 29 de diciembre de 2015 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) dispuso que, tras haber superado la primera fase del proceso selectivo, todos ellos se incorporarían el 11 de enero de 2016 a la Escuela Judicial a fin de cursar la fase teórico práctica a que se refiere el artículo 301.3 de la Ley Orgánica, 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) donde seguirían el Plan Docente aprobado el 10 de diciembre de 2015 por la referida Permanente.

  3. - Ese Plan Docente proponía para cada una de las fases la siguiente duración:

    "1. Curso presencial teórico-práctico en Barcelona: del 11 de enero de 2016 al 2 de diciembre de 2016.

    Una duración aproximada de nueve meses y medio, teniendo en cuenta que la duración legal mínima de dicha fase es de nueve meses y que agosto será inhábil, y los jueces y las juezas en prácticas disfrutarán su período de vacaciones.

  4. Fase de prácticas tuteladas: del 12 de diciembre de 2016 al 30 de junio de 2017.

    Una duración aproximada de seis meses y medio, teniendo en cuenta que la duración legal mínima de esta fase debe ser de cuatro meses.

    Se propone dicha duración atendiendo a las valoraciones de tutores y jueces y juezas en prácticas que coinciden en reclamar una duración de esta fase mayor. Además, la variedad de órganos por los que tendrán que pasar hace necesario un incremento de su duración para conseguir adecuadamente los objetivos docentes.

  5. Fase de sustitución y refuerzo: del 1 de julio de 2017 al 30 de noviembre de 2017.

    Una duración de cuatro meses, teniendo en cuenta el disfrute del mes vacacional correspondiente.

    Se ajusta así este período al mínimo legalmente exigido de cuatro meses".

  6. - El acuerdo de 27 de junio de 2017, una vez finalizada la fase de prácticas tutelada, decidió:

    "aprobar el inicio de la fase de refuerzo y sustitución de la promoción 67.ª que se llevará a cabo por un período de cinco meses, desde el 1 de julio hasta el 30 de noviembre de 2017".

    Y resolvió el nombramiento de los miembros de esa promoción 67ª como Jueces y Juezas en prácticas en funciones de sustitución y refuerzo.

  7. - El 19 de octubre de 2017 el Jefe de Sección de Oficina Judicial del Consejo se dirigió a los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia para que con carácter urgente

    "el consentimiento de todos los jueces de la 67ª promoción para quedarse o no en su actual destino desde el 1 de diciembre de este año hasta la entrega de despachos al amparo de los artículos 30.4, 210 y 216 bis de la LOPJ y esto sea reflejado en un acuerdo de la Sala de Gobierno o acuerdo urgente del Presidente".

  8. - Una vez comunicado su consentimiento por los Jueces y Juezas en prácticas, el acuerdo de 23 de noviembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo resolvió lo siguiente:

    "prorrogar durante el período comprendido entre el 1 de diciembre y la fecha de entrega de despachos el nombramiento efectuado por acuerdo de esta Comisión Permanente de 27 de junio de 2017 ("BOE" núm. 155, de 30 de junio de 2017) de los jueces en prácticas como jueces sustitutos, en funciones de sustitución y refuerzo, que seguidamente se relacionan con expresión del tribunal superior de justicia a disposición del cual han venido prestando sus servicios en la fase de refuerzo y sustitución: (...)".

  9. - Los aquí demandantes solicitaron la rectificación del anterior acuerdo

    "a los efectos de que se nombre (...) Jueces y Juezas por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial y, por ende, el reconocimiento de una serie de derechos conforme a los motivos que a continuación se resumen:

  10. Que, habiendo venido desarrollando desde el 1 de julio de 2017 en su condición de Jueces y Juezas en prácticas labores de sustitución y refuerzo ejerciendo la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares de los órganos judiciales, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, correspondía el nombramiento de la condición de jueces y juezas, y el reconocimiento de la derechos inherentes a dicha condición, detallados a continuación:

    - Derecho a percibir las retribuciones correspondientes.

    - Derecho a participar en los cursos de formación que se ofertan al resto de componentes de la Carrera Judicial.

    - Derecho a la puesta a disposición de los mismos medios materiales y recursos que al resto de componentes de la Carrera Judicial.

  11. Subsidiariamente, se solicita el reconocimiento de los precitados derechos desde el 1 de diciembre de 2017 al ser el momento en que se considera superada la fase de sustitución y refuerzo, habiendo recibido igualmente las calificaciones definitivas, aptas y escalafón definitivo por el Claustro de Profesores de la Escuela Judicial".

  12. - Posteriormente plantearon recurso de reposición , interesando la anulación del mencionado acuerdo de 23 de noviembre de 2017 y el nombramiento de los actores como jueces en expectativa de destino desde 1 de diciembre de 2017.

  13. - El acuerdo de 10 de mayo de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo decidió la perdida sobrevenida del recurso de reposición.

    Argumentó para ello que el 9 de abril de 2018, esto es, con posterioridad al recurso administrativo que habían interpuesto, recibieron sus despachos; con lo que quedó satisfecha la pretensión hecha valer en su escrito de impugnación, al ir dirigida a su nombramiento como Jueces/zas en la forma y los términos previstos en el artículo 307.7 de la LOPJ.

SEGUNDO

Los actos administrativos impugnados en el actual proceso jurisdiccional y las pretensiones de la demanda.

  1. El recurso contencioso administrativo se dirige frente a los antes mencionados acuerdos de la Comisión Permanente de 23 de noviembre de 2017 y 10 de mayo de 2018.

  2. La pretensión deducida en el "suplico" de la demanda es ésta:

"la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de los Acuerdos impugnados, y en consecuencia declare el nombramiento de mis mandantes como miembros de la Carrera Judicial con efectos desde el 1 de diciembre de 2017, con los efectos jurídicos y retributivos inherentes a dicha declaración, consistentes en lo siguiente:

Se les declare en situación de servicio activo desde el día 1 de diciembre de 2017 a todos los efectos legales.

Se declare su derecho a percibir la retribución como Jueces en Expectativa de Destino desde el día 1 de diciembre de 2017 hasta el día 8 de abril de 2018,

(...)".

TERCERO

Los argumentos de la demanda para apoyar sus pretensiones.

  1. - El punto VIII del apartado de fundamentos de derecho de la demanda, dedicado al "fondo del asunto", desarrolla tres iniciales argumentos que, expuestos en lo esencial, se pueden resumir en lo que seguidamente se indica.

    - El primero de ellos combate la carencia sobrevenida del objeto del recurso de reposición que se planteó contra el acuerdo de 10 de mayo de 2018. Y se aduce a tal fin que la entrega de despachos conllevó para los recurrentes una antigüedad como miembros de la Carrera Judicial desde 9 de abril de 2018, por lo que el recurso administrativo conserva su objeto o interés para que les sea reconocida la situación de servicio activo en la carrera judicial desde la fecha anterior de 1 de diciembre de 2017.

    - El segundo defiende la nulidad o anulabilidad del acuerdo de 23 de noviembre de 2017, con el principal argumento de que el no reconocimiento de la condición de miembro de la carrera judicial desde el 1 de diciembre de 2017 constituye una infracción de los artículos 307 y 308 de la LOPJ, en relación con los artículos 14 y 103 CE.

    - Y el tercero sostiene la anulabilidad del acuerdo de 23 de noviembre de 2017 por su falta de motivación e incurrir por ello en infracción de los artículos 632 de la LOPJ y 35 de la Ley 39/2015.

  2. - Finalmente, el ordinal cuarto de ese mismo punto VIII viene a aducir que el no reconocimiento de miembro de la carrera judicial desde esa fecha anterior de 1 de diciembre de 2017 que se reclama podría tener una incidencia negativa en estos dos aspectos del estatuto aplicable a la carrera judicial.

    Uno es el referido al cómputo de los servicios que son trascendentes para ascensos, participación en concursos, provisión de plazas y demás materias reguladas en el Título I del Libro IV de la LOPJ.

    Y el otro son los derechos retributivos.

    La incidencia negativa en esos dos aspectos se explica así:

    "

    1. Sobre el derecho al reconocimiento del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 a 9 de abril de 2018 como tiempo de servicio activo.

    El primer efecto asociado a la declaración de nulidad o anulabilidad de las resoluciones combatidas, es la declaración de la situación de servicio activo de mis mandantes, en los términos establecidos en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 176 del Acuerdo de 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, el cual preceptúa lo que sigue:

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los jueces y magistrados se encontrarán en situación de servicio activo cuando ocupen la plaza correspondiente en la Carrera Judicial, estén pendientes de tomar posesión en otro destino, se hallen adscritos territorial o provisionalmente o les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal.

    Mis mandantes han sido indebidamente privados del reconocimiento del período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 9 de abril de 2018 como tiempo de servicio activo, repercutiendo este hecho negativamente en varios aspectos de sus carreras profesionales, tales como el tiempo de servicios reconocido en el escalafón, ascensos, participación en concursos, provisión de plazas y demás materias reguladas en el Título I del Libro IV de la LOPJ.

    1. Sobre los derechos retributivos.

    Debido a la aplicación indebida de la prórroga de su condición como jueces en prácticas, a mis mandantes se les ha aplicado el régimen retributivo de los funcionarios en prácticas dispuesto en el Real Decreto 456/1986, de 10 de febrero, por el que se fijan las retribuciones de los funcionarios en prácticas, cuyo artículo 1 dispone que:

    "[...] percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.

    No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto, y las retribuciones resultantes serán abonadas por el Departamento ministerial u organismo público al que esté adscrito el citado puesto de trabajo".

    Por tanto, teniendo presente que los artículos 307 y 308 LOPJ determina que mis mandantes deberían haber sido nombrados en expectativa de destino, procede reconocerles con efectos desde el día 1 de diciembre de 2017 el régimen jurídico y retributivo asociado a dicha condición, el cual se equipara al de los Jueces de Adscripción Territorial en el artículo 19 del Reglamento 1/2016, de 24 de noviembre, de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y los Jueces en Expectativa de Destino, y de modificación del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

    En régimen singular de los Jueces de Adscripción Territorial se caracteriza por percibir un complemento de destino y cuantía adicional a la paga extraordinaria primada por la especial penosidad derivada de la movilidad asociada a su condición de apoyo, cuyo criterio de concreción económica viene definido en la Disposición Adicional Octava de la Ley del Régimen Retributivo de la Carrera Judicial, en consonancia con lo previsto en los artículos 4 y 5 de la meritada Ley".

CUARTO

La oposición del Abogado del Estado.

Invoca, como hecho especialmente relevante para la oposición que sostiene, ese consentimiento que prestaron los recurrentes para continuar, durante el período comprendido el 1 de diciembre de 2017 (fecha fijada inicialmente para la finalización de la segunda fase de prácticas con labores de sustitución y refuerzo) hasta el día de entrega de despachos (8 de abril de 2018), en los destinos a los que habían sido adscritos como jueces/zas en prácticas en funciones de sustitución y refuerzo).

Y señala que ese consentimiento, cuya existencia no ha sido cuestionada, tiene carácter vinculante para cada uno de los demandantes.

Más adelante aduce que la regulación aplicable a la materia de que aquí se trata establece unos requisitos para obtener el nombramiento como juez en activo, como también unos períodos mínimos de duración de la etapa formativa.

Añade y subraya lo siguiente:

(

  1. Que no hay una norma que establezca de manera imperativa el concreto período que debe mediar entre la finalización de esa fase formativa y la toma de posesión.

(b) Que la LOPJ no establece directamente la duración máxima del período de prácticas y, dentro de él, del período en el que los jueces en prácticas han de desempeñar labores de sustitución y refuerzo.

(c) Y que tampoco se fija legalmente el tiempo que debe mediar entre la conclusión del período de prácticas y la toma de posesión como juez.

Y todo lo anterior lo acompaña de una transcripción del artículo 307 de la LOPJ:

" Artículo 307.

  1. La Escuela Judicial, configurada como centro de selección y formación de jueces y magistrados dependiente del Consejo General del Poder Judicial, tendrá como objeto proporcionar una preparación integral, especializada y de alta calidad a los miembros de la Carrera Judicial, así como a los aspirantes a ingresar en ella.

    La Escuela Judicial llevará a cabo la coordinación e impartición de la enseñanza inicial, así como de la formación continua, en los términos establecidos en el artículo 433 bis.

  2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces en prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. Solamente la superación de cada uno de ellos posibilitará el acceso al siguiente.

  3. Superada la fase teórica de formación multidisciplinar, se iniciará el período de prácticas. En su primera fase, los jueces en prácticas tuteladas, que se denominarán jueces adjuntos, ejercerán funciones de auxilio y colaboración con sus titulares. En este período sus funciones no podrán exceder de la redacción de borradores o proyectos de resolución que el juez o ponente podrá, en su caso, asumir con las modificaciones que estime pertinentes. También podrán dirigir vistas o actuaciones bajo la supervisión y dirección del juez titular.

  4. Superada asimismo esta fase de prácticas tuteladas, existirá un periodo obligatorio en el que los jueces en prácticas desempeñarán labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 210 y 216 bis, teniendo preferencia sobre los jueces sustitutos en cualquier llamamiento para el ejercicio de tales funciones.

    En esta última fase ejercerán la jurisdicción con idéntica amplitud a la de los titulares del órgano judicial y quedarán a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, quien deberá elaborar un informe sobre la dedicación y rendimiento en el desempeño de sus funciones, para su valoración por la Escuela Judicial.

    El Consejo General del Poder Judicial y los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia velarán porque el desempeño de tales labores tenga lugar, preferentemente, en órganos judiciales de similares características a los que los jueces en prácticas puedan luego ser destinados.

  5. La duración del período de prácticas, sus circunstancias, el destino y las funciones de los jueces en prácticas serán regulados por el Consejo General del Poder Judicial a la vista del programa elaborado por la Escuela Judicial.

    En ningún caso la duración del curso teórico de formación será inferior a nueve meses. Las prácticas tuteladas tendrán una duración mínima de cuatro meses; idéntica duración mínima tendrá la destinada a realizar funciones de sustitución o apoyo.

  6. Los que superen el curso teórico y práctico serán nombrados jueces por el orden de la propuesta hecha por la Escuela Judicial.

  7. El nombramiento se extenderá por el Consejo General del Poder Judicial, mediante orden, y con la toma de posesión quedarán investidos de la condición de juez".

QUINTO

Es improcedente la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de reposición que decidió el acuerdo de 10 de mayo de 2018 de la Comisión Permanente del CGPJ.

Así debe ser porque la entrega de despachos efectuada a los recurrentes el 9 de abril de 2018 no dio satisfacción total a la pretensión que los recurrentes habían deducido en su recurso de reposición, pues lo que en este último se interesaba es que los aquí actores fueren nombrados juez de carrera, con destino o en expectativa de destino, en una fecha anterior a la entrega de despachos.

Lo cual hace que el objeto de este litigio se desplace y circunscriba a resolver esa petición, deducida en vía administrativa y reiterada en la demanda formalizada en el actual proceso jurisdiccional, dirigida a obtener el nombramiento de los demandantes como jueces de carrera, con todas las consecuencias jurídicas y retributivas a esta condición inherentes a esta condición, desde el día 1 de diciembre de 2017.

SEXTO

.- Carece de justificación la concreta pretensión deducida en la demanda de que los actores sean nombrados jueces de carrera desde el 1 de noviembre de 2017.

  1. El punto de partida desde el que necesariamente ha de arrancarse para analizar y resolver esa pretensión de nombramiento como juez de carrera está representado por todo lo siguiente.

    Que el artículo 307.5 de la LOPJ atribuye al Consejo General del Poder Judicial competencia para establecer la duración de la última etapa de prácticas que comprende el curso de selección que ha de ser seguido en la Escuela Judicial, así como sus circunstancias y el destino y las funciones que han de ser desarrollados por quienes durante dicha etapa actúan con la condición de jueces en prácticas.

    Que, según resulta de lo establecido en los apartados 6 y 7 de ese mencionado artículo 307 de la LOPJ, la adquisición de la condición de juez de carrera requiere inexcusablemente un previo nombramiento con ese carácter expedido por el Consejo General del Poder Judicial.

    Que en el expediente administrativo consta que el CGPJ interesó a los aquí recurrentes su consentimiento para continuar como jueces sustitutos al amparo de lo establecido en el artículo 307.4 de la LOPJ; y este precepto califica expresamente de "jueces en prácticas" a quienes, durante esta última etapa del curso de selección seguido en la Escuela Judicial, desempeñan labores de sustitución y refuerzo conforme a lo previsto en los artículos 210 y 216 bis.

    Que los demandantes prestaron su anuencia o consentimiento a ese requerimiento del Consejo sin condicionamiento ni salvedad alguna; y tampoco consta que pidieran, con carácter previo al consentimiento, aclaración alguna que estuviera dirigida a disipar una posible duda sobre si era errónea esa directa referencia al artículo 307.4 del CGPJ que se efectuaba en el requerimiento de consentimiento efectuado por el Consejo.

    Que es usual la existencia de un intervalo de tiempo entre la finalización de la última etapa del curso selectivo y la expedición del nombramiento como juez de carrera por el Consejo, ya que así lo puede demandar la actuación material o burocrática que es inherente a ese nombramiento y la preparación de la ceremonia con la que se formaliza la entrega de despachos.

    Y que ese intervalo, en el caso litigioso, no tuvo una extensión que merezca ser calificada de irracional, exagerada o desproporcionada.

  2. Todo lo que antecede impide compartir las infracciones legales y constitucionales que han sido invocadas en la demanda con el intento de dar apoyo a las pretensiones que en ella se ejercitan.

SÉPTIMO

Decisión final y costas.

Procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en los términos que resultan de lo antes razonado y se concretarán en el fallo; y sin que haya lugar a imponer las costas procesales, por ser de apreciar la clase de dudas que contempla el artículo 139.1 de la ley reguladora de este orden jurisdiccional para que opere la salvedad de la regla general de condena.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves y las demás personas que se expresan en el encabezamiento de esta sentencia frente a los acuerdos de 23 de noviembre de 2017 y 10 de mayo de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, con las consecuencias que seguidamente se declaran.

  2. - Anular y dejar sin efecto el acuerdo de 10 de mayo de 2018 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

  3. - Desestimar la pretensión de los recurrentes de que sea corregido o anulado lo decidido en el acuerdo de 23 de noviembre de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial.

  4. - No hacer especial imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

  2. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

  3. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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