ATS, 25 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:11135A
Número de Recurso321/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 321/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 321/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, en representación de D. Indalecio, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, de fecha 28 de enero de 2019, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación n.º 155/2017, interpuesto contra el auto de 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Málaga, en el recurso contencioso-administrativo n.º 421/2016, seguido por el cauce procesal del procedimiento abreviado.

SEGUNDO

El órgano judicial de instancia acordó no tener por preparado el recurso de casación por las siguientes -y escuetas- razones:

"El examen por la Sala del escrito de preparación del recurso presentado por la Sra. Valderrama Gonzalez revela la omisión de los requisitos que exige el art. 88.2 de la LJCA, lo que indefectiblemente conduce a no tenerlo por preparado al no encontrar acreditado el interés casacional del mentado precepto".

TERCERO

La parte recurrente en queja argumenta, en primer lugar, que el auto recurrido adolece de la más mínima motivación y concreción, y, en segundo lugar, enfatiza que su escrito de preparación justificó adecuadamente el interés casacional objetivo, al ponerse de manifiesto en el mismo que la sentencia que se pretende recurrir ha fijado una interpretación contradictoria con los pronunciamientos de otras resoluciones judiciales, que identifica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación limitándose a señalar que no se había acreditado en el escrito de preparación el interés casacional, sin mayores argumentos o consideraciones.

Sin embargo, el examen del escrito de preparación revela que el mismo contiene un apartado específico ( enumerado como VI) dedicado a la exposición de tal interés, con referencia explícita al supuesto previsto en el artículo 88.2.a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), el cual se trae a colación por la parte recurrente con cita de resoluciones judiciales que, según argumenta, contendrían una interpretación contradictoria de las normas que fundamentan el fallo de la sentencia que aquí se pretende cuestionar.

La Sala de instancia no argumenta una posible insuficiencia o inservibilidad de las razones que da la parte recurrente en ese apartado de su escrito de preparación, ni dice en ningún momento que la cita y razonamiento sobre el artículo 88.2.a) LJCA que ahí se hace resulte inadecuado a los efectos pretendidos. Lo único que dice la Sala de instancia es que no se ha acreditado el interés casacional, sin más.

Ahora bien, es muy reiterada la jurisprudencia que ha recordado una y otra vez que al órgano judicial de instancia le incumbe indagar si el escrito de preparación incorpora una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo (apartado f] del artículo 89.2); pero no le compete, en cambio, emitir declaraciones sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, al ser esta una función que corresponde en exclusiva al Tribunal Supremo.

Desde esta perspectiva, si lo que pretendía decir el Tribunal de instancia con su lacónica afirmación es que no concurre interés casacional en el recurso, tal apreciación excede del ámbito de su competencia; y si lo que pretendía decir es que no se había razonado tal interés, se trata de una apreciación incierta, visto que, como hemos explicado, el escrito de preparación contiene un apartado específico y argumentado sobre tal cuestión.

Por consiguiente, el recurso de queja debe prosperar, pues no cabe desdeñar globalmente y sin más, como se ha hecho en el auto impugnado en queja, el escrito de preparación so pretexto de que no ha cumplido el requisito procesal del artículo 89.2.f) tantas veces mencionado.

SEGUNDO

Procede, en definitiva, estimar el recurso de queja, toda vez que el escrito de preparación del recurso cumple, desde el punto de vista formal, de manera suficiente los requisitos exigidos en el tan citado artículo 89.2.f) LJCA.

Cosa distinta es el mayor o menor acierto de las consideraciones con que se ha pretendido justificar la concurrencia del supuesto de interés casacional que se ha invocado, o que el recurso de casación cuente, o no, en definitiva, con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; cuestiones estas que deberán ser decididas por la Sección de Admisión en el momento procesal oportuno, en el supuesto de que, finalmente, la parte recurrente decidiera personarse en el recurso de casación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja n.º 321/2019 interpuesto por D. Indalecio, contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga-, de fecha 28 de enero de 2019, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por dicho órgano jurisdiccional en el recurso de apelación n.º 155/2017, que se deja sin efecto. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartado 5 de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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