STS 522/2019, 30 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3425
Número de Recurso1605/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución522/2019
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1605/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 522/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 1605/2018, interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional, por Don Abelardo, representado por el procurador Don Aníbal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de Doña María Teresa Moral Gil, contra la sentencia n.º 140/2018, dictada el 25 de abril de 2018 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condeno por el delito de apropiación indebida. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de instrucción número 8 de Alicante, incoó, Procedimiento Abreviado con el número 151/2015, por delito de apropiación indebida, contra D. Abelardo y D. Esteban y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Décima, dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el Rollo de Sala nº 32/2017, con los siguientes hechos probados:

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Presidente del Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante entre junio de 2005 y julio de 2013 y Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue Tesorero Contador de dicho colegio entre junio de 2005 a julio de 2013. Ambos formaron parte durante este periodo de la Junta de Gobierno.

Desde el ejercicio económico de 2007 hasta 2013, Abelardo hizo uso en su propio beneficio de un servicio de asesoría fiscal en virtud del cual obtenía del Colegio el pago adelantado por cuenta de este de determinados tributos que gravaban la actividad profesional del acusado y que el Colegio no tenía la obligación de soportar de forma que a fecha de 1-3-2013 adeudaba la cantidad de 155.291,67€.

Esteban, en su condición de Tesorero-contador del Colegio también hizo uso del servicio de asesoría fiscal en el mismo periodo de tiempo para pagar deudas u obligaciones de naturaleza fiscal y tributaria que eran particulares y privadas en cantidad variable y oscilante que llegó a ascender a 25.758,07 euros en abril de 2008.

Abelardo se sirvió de forma continuada y en el periodo indicado de los activos del Colegio en su propio beneficio económico, destinando los fondos colegiales a fines totalmente distintos a los que corresponden.

Posteriormente, una vez finalizado su mandato en la Junta Directiva de 2013 regularizó el saldo deudor que mantenía con el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Abelardo como autor responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1.5° y 74.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, y pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado en esta causa Esteban del delito de apropiación indebida que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de la mitad de las costas de oficio.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DÍAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del artículo del Código Penal un arresto de días.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.5º y 74.2 del mismo cuerpo legal en su redacción anterior a la LO 1/2015.

Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Al amparo del artículo 852 de la LECrim., por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulnerar el principio de presunción de inocencia.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso, el Ministerio fiscal solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Don Abelardo, ha sido condenado por la sentencia de instancia como autor de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 en relación con los artículos 249 y 250.1.5º y 74.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago o insolvencia de tres meses de arresto, y pago de la mitad de las costas procesales

El recurso se dirige contra la sentencia núm. 140/2018, de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado núm. 151/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Alicante.

Son tres los motivos del recurso: infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; e infracción de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

A través del primero de los motivos, deducido por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, insta el recurrente la casación de la sentencia por considerar que se ha aplicado de forma indebida el artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 249 y 250.1.5º y 74.2 del mismo cuerpo legal, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Concretamente defiende el recurrente que los hechos que se han declarado probados no son constitutivos del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenado, al no concurrir todos los elementos del tipo objeto de condena. Destaca en primer lugar que el Ministerio Fiscal, única acusación, reprodujo por vía de informe, ante la Audiencia Provincial de Alicante, su escrito de conclusiones y mantuvo la acusación a los efectos meramente formales. Igualmente pone de manifiesto la absolución de que fue objeto el también acusado, Sr. Esteban, pese a ser su actuación sustancialmente idéntica a la del recurrente Sr. Abelardo, salvo en el montante de la cuantía presuntamente apropiada.

Refiere a continuación que existía desde siempre en el Colegio de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante (COAATIEA) una práctica colegial consistente en que el Colegio ofertaba y prestaba un servicio de asesoría fiscal a todos sus colegiados, servicio que en la práctica incluía el pago o adelanto de impuestos por parte del Colegio. En la gestión y pago de los impuestos intervenían dos departamentos -Fiscal y de Administración- y se controlaba por parte del Gerente, que era el que en última instancia autorizaba las órdenes de pago por el Colegio de los impuestos liquidados trimestralmente a cada colegiado. Añade que era habitual que las cuentas personales de los colegiados presentaran de forma constante posiciones deudoras y considera que no es argumento fundado y razonable la fijación de un límite o cifra monetaria por encima de la cual, los mismos hechos pueden ser delictivos o no. Y considera que la sentencia califica de "intolerable" solo la cantidad adeudada por el recurrente, pero no lo fundamenta esa apreciación en ningún precepto o norma, tratándose de una mera opinión valorativa del Tribunal en perjuicio del reo.

Después de exponer los elementos que conforman el delito de apropiación indebida, denuncia el recurrente que la sentencia no ha explicitado la concurrencia de esos elementos ni los ha explicado, lo que a su juicio demuestra que no concurren. Por el contrario, señala que el impugnante carecía de facultades de gestión o de llevanza respecto a un servicio fiscal que corresponde y compete a concretos departamentos del Colegio y al propio Gerente, que es el que en última instancia debe responder por su funcionamiento. Era a éste a quien correspondía hacer las reclamaciones a los colegiados deudores, personalmente, y solo en los casos que él decidía y que apreciaba riesgo de insolvencia -al margen de la cuantía- los trasladaba a la Junta.

Igualmente argumenta que falta el requisito objetivo del perjuicio económico concreto teniendo en cuenta que el Colegio manifestó que no existía perjuicio económico en base a los propios acuerdos adoptados por él.

  1. Conforme expresábamos en la sentencia núm. 513/2007, de 19 de junio, "cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo:

    1. Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    2. Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

    3. Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada."

    Además, en la sentencia núm. 370/2014, 9 de mayo, recordábamos que "la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS 228/2012, de 28 de marzo EDJ 2012/48553).

    De modo análogo señala la sentencia núm. 374/2008, de 24 de junio, que para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de distracción de dinero "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales". En el mismo sentido se expresan las sentencias de esta Sala 513/2007, de 19 de junio, o 938/98, de 8 de julio.

    Así pues, como expusimos en la sentencia 915/2005, de 11 de julio, para poder apreciar el delito "no basta, pues, con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia". La naturaleza de la sanción penal como "ultima ratio" y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación indebida.

    Las conductas descritas que reflejen actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación, es decir, ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, (...) pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular."

  2. En otro orden de cosas, señalábamos en la misma sentencia núm. 513/2007, de 19 de junio, con cita expresa de las SSTS. 14.11.2002, 30.12.2004 y 15.12.2006, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluso los de carácter subjetivo, pues lo que se enjuicia es una conducta humana compuesta de aspectos objetivos y subjetivos, sin perjuicio de los razonamientos que, en los fundamentos jurídicos, deben dedicarse a explicar por qué razones se declaran probados unos y otros.

    En este sentido la sentencia núm. 945/2004, de 23 de julio, precisa que con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Por ello en las sentencias deben constar los hechos en el apartado correspondiente descritos con todos los elementos que resulten relevantes para la subsunción, sin que sea correcto añadir otros hechos relevantes en la fundamentación jurídica, pues aunque esta Sala ha aceptado en ocasiones, siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( sentencias núm. 209/2003, de 12 de febrero y 302/2003, de 27 de febrero), que los fundamentos jurídicos pueden contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, también ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, el que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( sentencia núm. 1369/2003, de 22 de octubre), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales, esto es los relativos a los elementos del tipo objetivo e incluso los componentes subjetivos.

  3. Partiendo de las anteriores consideraciones, el apartado de hechos probados de la sentencia impugnada contiene las siguientes afirmaciones:

    Abelardo fue Presidente del Colegio de Aparejadores Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante entre junio de 2005 y julio de 2013. Durante este periodo formó parte de la Junta de Gobierno

    Desde el ejercicio económico de 2007 hasta 2013 hizo uso en su propio beneficio de un servicio de asesoría fiscal en virtud del cual obtenía del Colegio el pago adelantado por cuenta de este de determinados tributos que gravaban la actividad profesional del acusado y que el Colegio no tenía la obligación de soportar de forma que a fecha de 1 de marzo de 2013 adeudaba la cantidad de 155.291'67 euros.

    Abelardo se sirvió de forma continuada y en el periodo indicado de los activos del Colegio en su propio beneficio económico destinando los fondos colegiales a fines totalmente distintos a los que corresponden.

    Posteriormente, una vez finalizado su mandato en la Junta Directiva, de 2013 regularizó el saldo deudor que mantenía con el Colegio Oficial de Aparejadores Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Alicante.

    La fundamentación jurídica de la sentencia realiza determinadas precisiones. De esta forma explica que era una práctica admitida en el funcionamiento del Colegio desde hacía años (antes incluso de que accedieran a sus respectivos cargos los acusados) que realizara para aquellos colegiados que lo querían funciones de gestión fiscal, de forma que el Colegio preparaba las declaraciones fiscales que periódicamente debían presentar los colegiados y realizaba otros pagos (primas de seguros profesionales seguros médicos cursos) por cuenta de éstos, a los que después se les notificaban los importes para que hicieran los ingresos en una cuenta personal e individualizada que cada colegiado tenía. El colegiado podía optar también por aportar otra cuenta bancaria externa al Colegio (si no tenían saldo en la cuenta personal interna del Colegio) para que se les hiciera el cargo en esa cuenta.

    Como consecuencia de esta operativa, se podían producir descubiertos en la cuenta personal de un colegiado, en cuyo caso se regularizaba posteriormente por el colegiado afectado. En ello existía cierta flexibilidad y condescendencia, salvo que se acumularan cantidades por impuestos o gastos devengados en más de un trimestre o que lo debido superara cantidades intolerables.

    También expresa el Tribunal que era el gerente quien remitía mensualmente cartas a los colegiados deudores para que regularizaran su situación de descubierto y en aquellos supuestos en los que el saldo deudor excedía de lo permisible (por acumulación de más de un trimestre) o podía estarse en un supuesto de insolvencia del colegiado que hiciera imposible o muy problemática la recuperación de las cantidades adelantadas, ponía en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio la situación generada por el colegiado en cuestión, lo que hacía a través de sus miembros.

    En el caso del recurrente, acumuló una deuda por este concepto con el Colegio de 155.291'67 euros, sin que ello fuera puesto en conocimiento de la Junta de Gobierno ni de la Junta General del Colegio.

    Y entiende el Tribunal que en su caso no se trata de un mero retraso o incumplimiento en el pago sino que en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno, valiéndose de la posición privilegiada que le otorgaba su cargo, se mantuvo en una situación de impago continuada con el consiguiente conocimiento y consentimiento de que sus deudas fiscales fueran financiadas 'sine die' con los fondos y patrimonio del Colegio puesto que no iban a serle objeto de reclamación estas cantidades adeudas por formar parte de la Junta de Gobierno a la que el gerente no daba cuenta.

  4. Las consideraciones expresadas por el Tribunal no colman el tipo penal contenido en el artículo 252 del Código Penal, en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley Orgánica 1/2015, por el que ha sido condenado el Sr. Abelardo.

    Conforme el propio Tribunal recoge, el servicio de asesoría fiscal que prestaba el Colegio, del que estaban al tanto sus responsables, se beneficiaban todos los colegiados que quisiesen. El uso de este servicio por tanto era habitual y lícito, como también lo eran los adelantos por el Colegio de deudas o pagos de sus colegiados. Igualmente el mantenimiento de un saldo deudor por parte de los colegiados era tolerado, dentro de unos límites cuantitativos y cualitativos. Superados estos límites se procedía a la reclamación de la deuda al colegiado y a suspender el servicio que le era prestado, lo que se aprobaba en Junta de Gobierno, a la que daba cuenta el gerente. Ello no obstante, según expresa el Tribunal, esta norma interna de funcionamiento de la Gerencia se cumplía con relativa flexibilidad a tenor del contenido de los correos electrónicos intercambiados entre el gerente y los acusados en relación con los impagos que arrastraban de varios ejercicios algunos colegiados. De hecho, como señala el recurrente y puede comprobarse a través del documento núm. 14 de la pieza separada, en la Asamblea General celebrada el día 3 de diciembre de 2013 bajo la Presidencia de la Junta que sustituye a los acusados, se reconoce que a fecha 30 de junio de 2013 habían hasta 678 colegiados deudores, aunque ninguno de ellos mantenía una deuda tal alta como el Sr. Abelardo.

    Conforme reiteradamente viene señalando esta Sala, desde el punto de vista objetivo, no todo uso ilícito de bienes recibidos para su administración conforma el tipo de apropiación indebida, sino que es preciso que el dinero se destine, de forma definitiva, a un fin distinto al encomendado, es decir, que se impida de forma definitiva la recuperación del dinero, que se haya llegado a un punto sin retorno.

    Y desde el punto de vista subjetivo, el elemento subjetivo del tipo consiste en la conciencia y voluntad de burlar las expectativas del sujeto pasivo en orden a la recuperación del dinero, la deslealtad con que se abusa de su confianza. Y, para ello, ha de poder descartarse el efecto excluyente del ánimo de devolución, toda vez que éste viene a demostrar, en principio, que el autor no había tenido voluntad de privar definitivamente al titular de la posibilidad de ejercitar la propiedad.

    El saldo deudor que el Sr. Abelardo tenía con el Colegio se generó como consecuencia de la utilización por su parte del mencionado servicio de asesoría fiscal. Se trataba de una práctica conocida y consentida por el Colegio, no siendo recurrente el único colegiado que mantenía una posición deudora con el Colegio. Por ello, no puede afirmarse que se destinasen fondos colegiales a fines distintos de los legalmente proyectados.

    Además, la gestión del servicio correspondía al gerente quien debía poner en conocimiento de la Junta la situación generada por el colegiado en cuestión, siendo a ésta a la que correspondía aprobar las medidas a adoptar.

    Es cierto que el Sr. Abelardo, pese a acumular la deuda a lo largo de varios años, no corrió la misma suerte que la mayoría de los colegiados que desatendían los pagos. Lejos de ello obtuvo un trato privilegiado precisamente como presidente del Colegio, no tanto por el hecho del descubierto, pues como ya hemos dicho no era el único colegiado en esta situación, sino por la cuantía de la deuda generada, muy superior a la de otros colegiados. Ahora bien, una vez finalizado su mandato, el Sr. Abelardo regularizó el saldo deudor que mantenía con el Colegio. Además, en la denuncia se relacionan determinadas cantidades abonadas por el Sr. Abelardo en los ejercicios 2007 a 2013, lo que no se compadece con una voluntad seria y definitiva por parte de éste de no reembolsar al Colegio las cantidades abonadas en su nombre.

    En definitiva, nos encontramos ante un pago hecho por cuenta de otro, cuyos efectos se describen en el artículo 1158 del Código Civil, que permite al que lo ha efectuado, en este caso el Colegio, repetir contra el deudor, Sr. Abelardo.

    Los hechos probados no reflejan que se haya llevado a cabo por parte del Sr. Abelardo distracción o uso ilícito, dando al dinero colegial un destino definitivo distinto del obligado sino un retraso o incumplimiento no definitivo de la obligación de entregar o devolver los bienes ajenos.

    El destino inicial de los fondos fue lícito. Lo que se produjo fue un impago de la deuda contraída por el Sr. Abelardo, que era conocida y gestionada por el Colegio, siendo el Gerente la persona responsable de informar al respecto a la Junta, según se expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

    Desde luego, la actuación del acusado no fue la correcta, pero no cabe calificarla como delictiva. La descripción de los hechos no permite afirmar que actuase con ánimo apropiatorio. Si bien el acusado abusó en alguna manera de su condición de Presidente del Colegio, no se colocó en un punto sin retorno. Su actuación no impidió de forma definitiva la posibilidad de abonar al Colegio las cantidades que éste le había anticipado mediante el pago de determinadas deudas fiscales. De hecho, como ha sido expuesto, satisfizo algunas cantidades en los ejercicios 2007 a 2013 y procedió al abono íntegro de lo adeudado en el año 2013, por lo que no puede afirmarse, y desde luego no se afirma por el Tribunal de instancia, que la única voluntad del Sr. Abelardo fuese privar definitivamente al Colegio del dinero adeudado.

    En atención a lo expuesto, procede estimar el recurso formulado por Don Abelardo y emitir respecto al mismo un pronunciamiento absolutorio, sin necesidad de analizar los demás motivos de recurso.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Abelardo, contra la sentencia n.º 140/2018, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 25 de abril de 2018 en la causa seguida por delito de apropiación indebida, instruida por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Alicante en el Procedimiento Abreviado número 151/2015. En consecuencia se anula esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en su recurso.

  3. )Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, en su día remitida, interesando acuse de recibo

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION núm.: 1605/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Antonio del Moral Garcia

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Susana Polo Garcia

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 32/2017, seguida por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 151/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 8 de los de Alicante, por delito de apropiación indebida, contra, entre otros, el recurrente D. Abelardo, con D.N.I. n.º NUM000, hijo de Carlos María y de Custodia, nacido en Alicante el NUM001 de 1966, se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 25 de abril de 2018, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra sentencia de casación procede absolver al acusado del delito por el que venía condenado, declarando de oficio las costas de la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Absolver al acusado Don Abelardo del delito de apropiación indebida, que venía siendo acusado, en sentencia de fecha 25 de abril de 2018, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, debiendo dejarse sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él.

  2. ) Declarar de oficio las costas de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

Susana Polo Garcia Carmen Lamela Diaz

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