ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:11269A
Número de Recurso1871/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1871/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1871/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Cristobal presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 653/2018, dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 448/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Montalvo Soto se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. Ruiz de Luna González, se personó en la representación don Elias, parte recurrida y la procuradora Sra. Castañeda González, se personó en nombre y representación de doña Adelina, también parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

La parte recurrente ha formulado alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión; la parte recurrida, también las ha efectuado, interesando ambas la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 2 de octubre de 2019 muestra su conformidad con la misma, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación judicial de la capacidad de obrar, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único fundado en la infracción de los artículos 234, 235 Y 236 CC por su errónea interpretación y aplicación sobre la doctrina relativa a que dichas normas sobre nombramiento de tutor deben efectuarse teniendo en cuenta el beneficio del discapaz, cita sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009, y 1 de julio de 2014 y 13 de mayo de 2015.

El recurrente combate en casación la designación en el cargo tutelar, a su primo, y a la sazón, nieto de la discapaz, que efectúa la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que en este punto revocó la realizada en la instancia; se muestra disconforme con la indicada designación por cuanto sostiene que consta en las actuaciones un rosario de disfunciones acreditativas de un auténtico conflicto de intereses en relación con el patrimonio de la incapacitada; y así relata, lo que denomina una serie de diferencias irreconciliables entre don Elias y el recurrente, que fueron por él alegadas y tenidas en cuenta tanto en primera instancia como por la audiencia. Considera la parte recurrente que la persona idónea para el cargo, lo sería la AMTA (la Agencia Madrileña de Tutela de Adultos).

Mediante otrosí del escrito de recurso de casación, interesó se mantuviera la medida cautelar ya acordada por auto de fecha 16 de noviembre de 2017. En dicho auto se acordó el nombramiento de tutor en la esfera patrimonial a la AMTA, el cual dispone: "nombramiento que se mantendrá vigente hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto, alzándose la medida sin necesidad de declaración expresa una vez adquiera firmeza la resolución resolviendo el recurso de apelación".

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por no atender a las circunstancias concurrentes, ni a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, resolviendo en interés de la discapaz.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque el recurrente parte de una inidoneidad que la sentencia niega, cuestionando la valoración realizada en la segunda instancia.

En efecto, la sentencia dictada en primera instancia, nombró tutor patrimonial de la discapaz -nacida en 1921- a la AMTA, razonándolo en que el recurrente, don Cristobal, había interpuesto una querella por apropiación indebida, contra don Elias, por la gestión realizada del patrimonio de la discapaz, que fue admita a trámite y el procedimiento penal se encontraba en trámite de pericial caligráfica; si bien nombra a don Elias tutor personal de la discapaz, en atención a que reside con él y su esposa -auxiliar de enfermería- desde 2015, y ambos tienen tiempo para dedicarse a sus cuidados, y la vivienda está adaptada arquitectónicamente a las necesidades de la discapaz; considera que en interés de esta, procede dicho nombramiento, constando que está perfectamente atendida por aquél, rodeada de sus familiares -el recurrente reside en Londres-, sin necesidad de momento, de tener que ser ingresada en una residencia; concluye que don Elias es la persona más idónea valorada toda la prueba practicada. Por lo que respecta a la esfera patrimonial, dada la incursión de don Elias en el procedimiento penal relacionado con la gestión patrimonial de la discapaz, considera que incurriría este en causa de inhabilidad para ser tutor - art. 244.4º CC-. Se explica que fue propuesto el otro nieto de la discapaz, don Constancio, hijo de Elias, licenciado en economía y que se ocupaba de facto de la gestión, e indica que: 1. Hay conflicto de intereses entre don Cristobal y la discapaz, al estar pendiente un procedimiento relativo a una consignación judicial sobre 84.285,05 importe de dos pólizas de seguros de vida, en las que no queda claro si el beneficiario es don Cristobal o la discapaz; 2. Que también hay conflicto de intereses entre don Elias y la discapaz, y don Constancio y la discapaz, aunque no figura como querellado; y en atención a ello considera que lo más adecuado, en tanto esté pendiente el procedimiento penal referido, es nombrar tutor patrimonial a la AMTA, dados los conflictos familiares que existe y en interés de la discapaz.

Recurrida la sentencia, la audiencia estima parcialmente el pronunciamiento relativo al tutor patrimonial, y confirma al tutor personal designado -don Elias-. Se revoca el nombramiento de tutor patrimonial recaído en la AMTA, en consideración a la situación puntual en que se encontraban las relaciones entre los diferentes parientes de la discapaz, pues estaba pendiente la instrucción del procedimiento penal, a instancia de don Cristobal contra otros miembros del grupo familiar, siendo esa la razón del nombramiento de la AMTA. Explica que en consideración a que ya se ha sobreseído la causa, por auto -que apelado ha sido confirmado por la audiencia-, hay ausencia de obstáculo, impedimentos o complicaciones que dificulten en la actualidad el desarrollo eficaz y plena de la tutoría por parte de don Elias y su hijo; añade que don Elias reside con su esposa -sanitaria de profesión-, junto a su madre, y confirma su nombramiento como tutor personal, en protección de la discapaz. En la esfera patrimonial, considera que en la actualidad no existe impedimento para que don Constancio sea el tutor económico de su abuela, recalcando que era quien, con anterioridad a la interposición de la demanda de modificación de capacidad, realizaba la gestión económica de su abuela, sin que consten disfunciones, trastornos o inconvenientes, para llevar a acabo tales trámites bajo supervisión judicial con los controles a tal fin establecidos por la ley, quien además cuenta con una buena formación económica dado el desarrollo de los estudios realizados. Por tanto, considera la Audiencia Provincial que la persona idónea para el cargo de tutor patrimonial lo es don Constancio. Por lo que en definitiva, la resolución recurrida, resuelve en interés de la discapaz.

Recordar, como declara la STS 403/2018, de fecha de sentencia: 27/06/2018: "3. El interés superior del discapaz es rector de la actuación de los poderes públicos y está enunciado expresamente en el artículo 12.4 de la Convención de Nueva York sobre derecho de las personas con discapacidad. Este interés no es más que la suma de distintos factores que tienen en común el esfuerzo por mantener al discapaz en su entorno social, económico y familiar en el que se desenvuelve y como corolario lógico su protección como persona especialmente vulnerable en el ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad, a partir de un modelo adecuado de supervisión para lo que es determinante un doble compromiso, social e individual por parte de quien asume su cuidado ( sentencias 635/2015, de 19 de noviembre; 373/2016, de 3 de junio).".

En consecuencia, la sentencia no infringe la doctrina de esta sala, siendo el interés casacional alegado meramente artificioso o instrumental, por lo que procede su inadmisión.

Por último reseñar que las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, no enervan lo anterior, sin que en ningún caso exista vulneración de la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y habiéndose efectuado alegaciones por la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

SEXTO

En relación a la medida cautelar interesada por el recurrente mediante Otrosí en su recurso de casación, en que solicita se mantenga la medida cautelar acordada por el Juzgado de Primera Instancia, por auto de fecha 16 de noviembre de 201, por el que se dispuso el nombramiento de tutor en la esfera patrimonial a la AMTA, dada la inadmisión del recurso de casación, y declarada la firmeza de la sentencia aquí recurrida, dictada por la audiencia, no ha lugar a lo solicitado.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Cristobal, contra la sentencia dictada, con fecha 18 de febrero de 2019, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 653/2018, dimanante de los autos de modificación judicial de la capacidad n.º 448/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) No haber lugar a la medida cautelar interesada por el recurrente mediante Otrosí Digo.

  4. ) Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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