ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:11161A
Número de Recurso3595/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3595/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE A CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3595/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Remigio presentó escrito de interposición de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 467/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario 402/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Betanzos.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal se han personado la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de D. Remigio, como parte recurrente, y el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, en nombre y representación de la entidad Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Caser), como parte recurrida.

No han comparecido ante esta sala la entidad codemandante Representaciones Carlos Chavert S.L., ni la codemandada D.ª Carla.

CUARTO

Por providencia de 17 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha expuesto las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la entidad recurrida ha expuesto las razones por la que solicita la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto, por quien ha sido demandante y apelante en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre responsabilidad civil derivada de negligencia profesional, que desestimó íntegramente la demanda, cuyo acceso a la casación -atendida su cuantía- tiene lugar por la vía del ordinal 3.ª del art. 477.2 LEC, del interés casacional, modalidad del recurso que ha sido adecuadamente invocada por el recurrente, si bien, como se examinará a continuación, el recurso no debe ser admitido.

SEGUNDO

En el escrito de interposición, en el apartado II. PROCEDENCIA Y ADMISIBILIDD DEL RECURSO, se alega la modalidad de interés casacional consistente en la existencia de doctrina contradictoria entre audiencias provinciales, y en el apartado III. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO, se desarrollan una serie de alegaciones, distribuidas a su vez en tres sub-apartados, incluyendo en el último de ellos amplias transcripciones de algunas sentencias de audiencias provinciales en las que destacan ciertos párrafos con subrayado y negrita.

TERCERO

El recurso de casación así planteado incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 LEC, por incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC).

El recurso debe articularse en motivos y estructurar cada motivo en un encabezamiento que indique la norma o normas que se consideran infringidas, un resumen de la infracción y la modalidad de acceso a la casación

Según se ha reiterado en la reciente STS núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017, esta sala ha declarado en sentencia 293/2018, de 22 de mayo:

"El recurso de casación es un recurso extraordinario que presenta determinados requisitos formales. No puede articularse como un simple escrito alegatorio o como un artículo doctrinal que examine diversos aspectos de un determinado problema jurídico.

"Es necesario que se articule en uno o varios motivos en los que se denuncie la infracción de una norma, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

"Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 164/2018, de 22 de marzo, el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

""Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara"".

Es jurisprudencia consolidada, por todas la STS 398/2018 de 26 de junio, la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso. Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.

El escrito de recurso no cumple estas exigencias, especialmente la exigencia de indicación de la norma sustantiva infringida en que se basa el recurso. El motivo de casación es la infracción de una norma sustantiva; el interés casacional no es motivo de casación sino un presupuesto de acceso al mismo.

Además, es un escrito alegatorio con mezcla de cuestiones de diversa naturaleza, algunas ajenas al ámbito del recurso de casación (como es el caso de las alegaciones iniciales del sub-apartado primero que se refieren a los requisitos de la sentencia, o las continuas referencias a la prueba), en el que se alude en el sub-apartado tercero a ciertas sentencias que, según se dice se contradicen con la recurrida, lo que significa -dicho sea para agotar la respuesta al recurso- que tampoco se configura adecuadamente el supuesto de interés casacional que se alega, ya que el concepto de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales, mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales; en consecuencia, este elemento de interés casacional exige que sobre el problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial; además, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que se alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. No basta, por tanto, con transcribir -como se hace en el recurso- algunas sentencias de distintas audiencias provinciales, destacando pasajes con subrayados y negrita, porque en ellas se haya declarado en los casos que resuelven la existencia de negligencia profesional.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer al recurrente las costas del recurso.

El recurrente perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 467/2016 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 402/2014 de Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Betanzos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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