ATS, 30 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2019:11133A |
Número de Recurso | 266/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/10/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 266/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RRL/rf
Nota:
QUEJAS núm.: 266/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 30 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
En el rollo de apelación n.º 996/2018 la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) dictó auto de 22 de julio de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Nicolas y de D.ª Cecilia contra la sentencia de 18 de marzo de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 27 de abril de 2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Murcia en los autos de juicio ordinario 1250/2015, de reclamación de cantidad de cuantía inferior a 600.000 euros.
La procuradora D.ª María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido.
Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita
Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite del recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, al haberse interpuesto el primero sin que concurran los requisitos adoptados por esta sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017.
Al haberse dictado la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia en un procedimiento ordinario por razón de la cuantía y ser ésta inferior a los 600.000 euros, el acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional. Por consiguiente, los términos en que se ha formulado el recurso de queja implica entrar a conocer el recurso de casación que se ha formulado. Examinado el mismo, no puede ser admitido al incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4 de la LEC), pues el recurrente no justifica la existencia de interés casacional.
Y es que si bien cita hasta seis sentencias de esta sala en relación con la infracción denunciada ( artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro), la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3, ambos de la LEC).
Y ello por cuanto de una lectura de la sentencia recurrida resulta que el fundamento de la misma para no imponer a la aseguradora los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro sino desde la interposición de la demanda es entender que la parte actora no consiguió acreditar en el caso de autos que dicha aseguradora tuviera conocimiento de la existencia de daños corporales causados a las víctimas del accidente de circulación. A este respecto, señala que "los daños corporales ni siquiera fueron en el burofax de 26/4/2012, en el que se alude a un requerimiento de pago de indemnización por daños y lesiones sufridos sin especificación de conceptos y cuantías". Por el contrario, la jurisprudencia invocada es relativa a la imposibilidad de considerar que concurre causa de justificación para no imponer los intereses moratorios referidos cuando la cuantía de los daños no está determinada.
En la medida que esto es así, la sentencia recurrida hace una valoración de la prueba con la que no está conforme la recurrente. Como ya se expuso, el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso). Por consiguiente, es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, de lo que resulta improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del tribunal supremo que ha sido contradicha.
Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en fecha 22 de julio de 2019.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª María Antonia Parra Pacheco, en nombre y representación de D. Nicolas y de D.ª Cecilia, contra el auto dictado con fecha 22 de julio de 2019 en el rollo de apelación n.º 996/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) denegó la admisión del recurso de casación frente a aquél.
Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.