ATS, 30 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:11124A
Número de Recurso3786/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3786/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3786/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Gráficas Barcino 3000 S.L. presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 898/2016, dimanante del juicio cambiario n.º 430/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Onteniente.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Daniel Vizcaíno Gandía, en nombre y representación de Gráficas Barcino 3000 S.L., como parte recurrente, y la procuradora D.ª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Gráficas Bormac S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de julio de 2019 se acordó, en cumplimiento del artículo 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que el recurso debe ser admitido.

La representación procesal de la recurrida no ha efectuado alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:

  1. La sentencia contra la que se ha interpuesto recurso de casación se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio verbal de oposición cambiaria, suscitada en un juicio cambiario promovido para la reclamación de tres pagarés por quien hoy es parte recurrida.

  2. La sentencia de primera instancia estimó en parte la oposición de la mercantil hoy recurrente. En esta sentencia, solo en lo que ahora interesa, se declaró (f.d. sexto), respecto a uno de los motivos de oposición (el alegado en el hecho sexto de la demanda de oposición, sobre extinción parcial de la deuda general por pagos adicionales), que debía ser desestimado "de plano habida cuenta que los citados pagos, tal y como indicaba la mercantil demandada [de oposición], no eran objeto u origen de la emisión de los tres pagarés cuyos importes librados eran, en parte, pretendidos por la sociedad demanda de oposición, sin perjuicio sin [sic] ser opuestos o reclamados en el procedimiento cambiario o de otra índole correspondiente pero no en la presente litis".

  3. La mercantil hoy recurrente formuló recurso de apelación que limitó exclusivamente al pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que ha quedado indicado.

  4. La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. En esta sentencia se declaró: i) "se aceptan la totalidad de los fundamentos de la sentencia apelada"; ii) se remite a la fundamentación de la sentencia de primera instancia y se añade "máxime que, de un lado, la alusión a la falta de provisión de fondos resulta novedosa, y de otra, dada la naturaleza del pagaré, resulta sumamente discutible que esa figura sea de aplicación al mencionado título valor".

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se denuncia la infracción del art. 67, apartado segundo, excepción 3.ª, LCCH y se alega la contradicción de la sentencia recurrida con dos sentencias que se citan dictadas por Sección 3,ª de la Audiencia Provincial de Baleares; en el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 67, párrafo primero, LCCH y se alega la oposición de la sentencia recurrida a las tres sentencias de esta sala que se citan.

El recurso así formulado no es admisible.

En los dos motivos planteados concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 483.2.4.º LEC, ya que se dirigen a combatir declaraciones de la sentencia recurrida que son argumentos de refuerzo, puesto que en la sentencia recurrida se dice expresamente que se aceptan la totalidad de los fundamentos de la sentencia apelada y se añade (f.j. segundo de la sentencia recurrida) una remisión expresa a los razonamientos de la sentencia de primera instancia (que han quedado expuestos en el f.j. primero de ese auto) por los que se desestima la excepción alegada en el hecho sexto de la demanda sobre extinción parcial del crédito por pagos adicionales; de manera que aunque -dicho sea a efectos dialécticos- se acogieran ambos motivos esto no conduciría a la casación de la sentencia recurrida, ya que permanecería la razón desestimatoria declarada en la sentencia de primera instancia, en cuanto ha sido expresamente acogida por la de apelación, que no se combate acreditando interés casacional, en ninguno de los dos motivos formulados.

Además, en el motivo primero también resulta apreciable la indicada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque el precepto que se denuncia como infringido en su encabezamiento nada tiene que ver con la cuestión suscitada en su desarrollo. Lo que plantea la mercantil recurrente (también deriva así del anuncio del motivo que hace en la página 5 del escrito de interposición) es que en la sentencia recurrida se desestima el recurso de apelación partiendo de la premisa de que en la segunda instancia se había invocado ex novo la excepción de falta de provisión de fondos, cuando no fue así porque se había alegado una acción cambiaria de naturaleza totalmente distinta como era la extinción de la deuda por pagos adicionales; es decir, lo que se plantea en el motivo es la incongruencia de la sentencia (el erróneo entendimiento por parte del tribunal de apelación de la cuestión planteada que le ha llevado a dar respuesta a un tema no planteado). Lo que, además de ser una cuestión ajena al precepto denunciado como infringido, es un tema procesal que excede del ámbito del recurso de casación.

Por otra parte, también en relación con el motivo primero, aunque se tenga en consideración el planteamiento de la recurrente, no se acredita el interés casacional; lo que alega la recurrente es que la sentencia recurrida se contradice con dos sentencias de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Baleares, y esto no configura la modalidad de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Cuando se trata del supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( STS 430/2017, de 7 de julio).

No se hace así por la mercantil recurrente que se limita a citar dos sentencias que, según dice, mantienen una doctrina contraria a la recurrida, de las que transcribe un amplio pasaje en el que destaca ciertos párrafos mediante la utilización de negrita y subrayado, y expone que de haber valorado la sentencia recurrida la excepción cambiaria correcta el recurso de apelación se habría estimado y transcribe a continuación el recurso de apelación. En definitiva, de nuevo puede advertirse que lo que se denuncia en el motivo no es un tema sustantivo, por más que intente la mercantil recurrente situarlo en el plano de la supuesta confusión de la sentencia recurrida entre excepción extracambiaria y excepción cambiaria, sino el eventual error de la sentencia de segunda instancia sobre lo que se planteó en la apelación. Es más, el párrafo que se transcribe de las sentencias de la Audiencia Provincial de Baleares revela que sostienen un criterio idéntico al de la recurrida en lo relativo a la oposición de la excepción de falta de provisión de fondos en el ámbito del pagaré, si bien con la diferencia de que en aquellas la Audiencia Provincial de Baleares consideró alegada la extinción del crédito cambiario.

Convine aclarar que esta sala no va examinar las alegaciones del motivo consistentes en la transcripción del escrito de apelación a los efectos de admisibilidad del motivo; su transcripción en el desarrollo del motivo de casación carece de justificación; esta sala solo asume la instancia y resuelve sobre lo planteado en el recurso de apelación cuando así resulta procedente tras la casación de la sentencia, y tampoco se va a pronunciar sobre una eventual incongruencia de la sentencia de segunda instancia al haber considerado alegada ex novo la excepción de falta de provisión de fondos porque no es posible en el ámbito del recurso de casación.

En el motivo segundo, la causa de carencia manifiesta de fundamento también concurre -además de las razones expuestas al principio de este fundamento jurídico- porque lo planteado, en realidad, no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida; en esa sentencia solo se dice que " resulta sumamente discutible que esa figura [la falta de provisión de fondos] sea de aplicación al mencionado título valor [el pagarés]", una consideración que en la sentencia se añade a la previa declaración de cuestión nueva que, a su vez, es un argumento de refuerzo al de confirmación del criterio de la sentencia de primera instancia.

Finalmente, también en relación con el motivo segundo, resulta apreciable la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional porque, en puridad, el tema sobre el que se alega la contradicción de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no ha llegado a ser examinado, al limitarse la sentencia recurrida a declarar que resulta sumamente discutible que la provisión de fondos sea de aplicación al pagaré, pero no ha llegado a efectuar un pronunciamiento determinante.

TERCERO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo cabe añadir que si como sostiene la mercantil recurrente alegó la extinción del crédito cambiario, y la sentencia de primera instancia lo desestimó en cuanto a los pagos adicionales -como se ha visto- porque correspondían a conceptos distintos a los garantizados con los pagarés dejando a salvo el derecho de la mercantil hoy recurrente para su reclamación, y este criterio fue expresamente confirmado por la sentencia de segunda instancia, y no se acredita interés casacional en relación con dicho criterio, no puede eludirlo la mercantil recurrente y sostener la procedencia de su recurso sobre cuestiones jurídicas que no afectan a dicho enjuiciamiento.

CUARTO

La inadmisión del recurso implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación del artículo 483.4 LEC debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gráficas Barcino 3000 S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 13 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 898/2016, dimanante del juicio cambiario n.º 430/2015, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Onteniente.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la mercantil recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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