ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:11101A
Número de Recurso1/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó con fecha 8 de abril de 2016 sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo nº 431/2014, interpuesto por D. ª Marí Trini contra la resolución del Ministerio del Interior de 4 de junio de 2014, por la que se le denegó la protección internacional que había solicitado.

Notificada esta sentencia a la parte recurrente, esta anunció su voluntad de interponer contra ella recurso de casación, a cuyo efecto, una vez le fue designado abogada del turno de oficio, presentó ante el Tribunal de instancia, con fecha 26 de noviembre de 20918, escrito de preparación del recurso de casación, elaborado conforme a la nueva regulación de este recurso introducida por la Ley Orgánica 7/2015.

Por auto del Tribunal de instancia de 11 de abril de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación, por estimar la Sala que el escrito de preparación cumplía las formalidades y requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en la redacción dada por la citada L.O. 7/2015; ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El día 12 de abril de 2019, la procuradora D. ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. ª Marí Trini, se personó ante el Tribunal Supremo en calidad de recurrente; pidiendo que se siguieran con ella las sucesivas actuaciones. El 30 de abril siguiente se personó en calidad de recurrido el sr. abogado del Estado.

TERCERO

Por Decreto de 4 de junio de 2019 se acordó declarar desierto el recurso de casación, por haber transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte recurrente hubiera formalizado el escrito de interposición, como exige el artículo 92.2 LJCA.

CUARTO

Contra este Decreto ha interpuesto la recurrente, D. ª Marí Trini, recurso de revisión, alegando que se ha personado en tiempo y forma en el Tribunal Supremo, siguiendo las indicaciones dadas en el auto del Tribunal de instancia por el que se tuvo por preparado el recurso de casación, en el que se le emplazó para personarse y no para interponer el recurso. Aduce que no se puede declarar desierto el recurso cuando ni siquiera se le ha emplazado para formalizar el escrito de interposición.

De este recurso de revisión se ha dado traslado al sr. abogado del Estado, que ha interesado su desestimación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver este recurso de revisión, es necesario partir de la base de que la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, instaurada por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, entró en vigor el 22 de julio de 2016, sin que la citada Ley Orgánica previese, a este respecto, normas de Derecho transitorio.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó el mismo día 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la tan citada L.O. 7/2015. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

El criterio así adoptado ha sido asumido expresamente en multitud de resoluciones de esta Sala y Sección, de innecesaria cita específica por su reiteración.

SEGUNDO

Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que pretende recurrirse en casación en fecha de 8 de abril de 2016, resulta claro que el régimen aplicable al caso es el establecido en la LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015.

Pues bien, en el sistema casacional aplicable, una vez que el recurso se ha tenido por preparado, corresponde a la parte recurrente -ex artículo 92.1 LJCA- personarse y formular el escrito de interposición del recurso dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la misma Ley; interposición que ha de realizarse con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso y con cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Si no se hace así, entra en juego la regla establecida en el apartado 2º del citado artículo 92, a cuyo tenor transcurrido aquel plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto.

Desde esta perspectiva, el Decreto ahora impugnado se presenta, en una primera aproximación, ajustado a Derecho, visto que la parte recurrente compareció ante el Tribunal Supremo mediante un escrito de mera personación, y no de personación e interposición, como realmente procedía.

TERCERO

Ahora bien, esta inicial apreciación debe reconsiderarse, en atención a la tramitación que han tenido las actuaciones ante el Tribunal de instancia.

Como ha quedado expuesto, cuando la parte recurrente elaboró y presentó su escrito de preparación del recurso de casación, lo hizo conforme a la estructura y sistemática establecida en el artículo 89.2 LJCA, en la redacción actualmente vigente, dada por la L.O. 7/2015. Esto es, preparó el recurso con arreglo al sistema de la nueva regulación de la casación.

Tal forma de proceder era, como ya hemos dejado expuesto, equivocada.

Ahora bien, ocurre que el Tribunal de instancia no lo apreció así, al contrario, incurrió en el mismo error, y tuvo por bien preparado el recurso mediante auto, utilizando los parámetros de control y la forma de resolución que fluyen de la nueva regulación casacional.

Así, el Tribunal a quo, en la misma resolución que tenía el recurso por bien preparado, emplazó a las partes para comparecer y personarse ante el tribunal Supremo en el plazo de treinta días, como dispone el actualmente vigente artículo 89.5 LJCA; cuando lo que debería haberse hecho, en recta aplicación de la regulación realmente aplicable, era valorar la suficiencia del escrito de preparación conforme a la regulación original de la LJCA, y en su caso tener el recurso por bien preparado y emplazar a la parte para la comparecencia "e interposición" del recurso, conforme al artículo 90.1 de la LJCA en esa regulación inicial.

En definitiva, la parte recurrente se ha personado ante el Tribunal Supremo siguiendo exactamente las indicaciones dadas por la Sala de instancia; y aun cuando no lo ha hecho en debida forma (pues debería haberse personado mediante la interposición del recurso), su error es al menos en parte imputable a la defectuosa actuación del propio Tribunal, que en el auto que tuvo el recurso por preparado le marco el (equivocado) camino a seguir.

Así las cosas, consideramos que si la parte recurrente sigue fielmente el rumbo que le ha marcado el Tribunal de instancia al tener el recurso por bien preparado, pero ocurre que las indicaciones dadas por el propio Tribunal no son legalmente acertadas, ese recurrente no debe cargar con las consecuencias desfavorables de tal error, por aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima.

Viene al caso recordar, en este sentido, cuanto expone el auto de esta Sala de 19 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 412/2014), siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional:

"[...] debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en su Sentencia número 256/2006, de 11 de septiembre, que puede resumirse en lo siguiente: «... como se reitera en el fundamento jurídico 3 de la STC 241/2006, de 20 de julio la instrucción o información errónea acerca de los recursos facilitada por los órganos judiciales, dada la auctoritas que corresponde a quien la hizo constar ( STC 26/1991, de 11 de febrero ), es susceptible de inducir a un error a la parte litigante, que hay que considerar en todo caso excusable "dada la autoridad que necesariamente ha de merecer la decisión judicial"( SSTC 79/2004, de 5 de mayo, FJ 2 ; 244/2005, de 10 de octubre , FJ 3), pues "si la oficina judicial [ha] ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables ... el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueran ciertas y obrar en consecuencia"(ibidem). No se puede, por tanto, en todo caso, imputar a negligencia de la parte su pasividad cuando la misma es resultado de un error del órgano judicial pues, como declarábamos en la STC 5/2001, de 15 de enero , FJ 2, "si la oficina judicial hubiera ofrecido indicaciones equivocadas sobre los recursos utilizables o hubiera declarado firme, expresamente, la resolución y, por tanto, inimpugnable, en tal caso, el interesado, aun estando asistido por expertos en la materia, podría entender por la autoridad inherente a la decisión judicial, que tales indicaciones fueren ciertas y obrar en consecuencia, inducido así a error que, por tanto, sería excusable ( STC 102/1987 ) y no podría serle imputado porque 'los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera del ciudadano' ( SSTC 93/1983 y 172/1985 )' ( STC 67/1994, de 28 de febrero , FJ 3)"».

Estas consideraciones resultan de oportuna cita en tanto en cuanto resaltan que la parte que sigue fielmente las indicaciones procesales del Tribunal no debe sufrir las consecuencias lesivas de un eventual error de la Sala al adoptar tales indicaciones.

CUARTO

Puestos ahora, en la tesitura de determinar el alcance de la conclusión a la que hemos llegado, procede ante todo estimar el recurso de revisión en el sentido de anular el Decreto de 4 de junio de 2019 que declaró desierto el recurso de casación, pues , por las razones cumplidamente expuestas, la personación efectuada por la parte recurrente ante este Tribunal Supremo puede tenerse por suficiente para descartar, al menos, la declaración de desierto.

QUINTO

Dicho esto, lo que corresponde es dar al recurso el trámite establecido en la Ley 29/1998 en su redacción aplicable al caso, a cuyo efecto procede ordenar la retroacción de actuaciones en la instancia al momento posterior a la decisión del Tribunal que tuvo el recurso por preparado, a fin de que se emplace a los recurrentes en los términos contemplados en su artículo 90.1, esto es, en el caso de la parte recurrente, para su comparecencia e interposición del recurso de casación dentro del plazo de treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, con remisión de los autos y el expediente administrativo a esta Sala.

En el bien entendido de que esta decisión que ahora adoptamos, atendidas las singularidades del caso, no coarta ni limita las plenas facultades de esta Sala y Sección para valorar la admisibilidad del recurso de casación con la amplitud de perspectiva que nos permite el artículo 93.2 LJCA (siempre en su redacción aplicable al caso), en el supuesto de que la parte recurrente decida comparecer ante el Tribunal Supremo e interponer el recurso de casación.

SEXTO

No procede efectuar ninguna condena en costas, habida cuenta del sentido y pronunciamiento de la presente resolución.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) estimar el recurso de revisión interpuesto por D. ª Marí Trini contra el Decreto de 4 de junio de 2019 que declaró desierto el recurso de casación, anulando dicho Decreto;

  2. ) ordenar la retroacción de actuaciones en la instancia al momento posterior a la decisión del Tribunal que tuvo el recurso por preparado, a fin de que se emplace a los recurrentes en los términos contemplados en el artículo 90.1 LJCA, esto es, en el caso de la parte recurrente, para su comparecencia e interposición del recurso de casación dentro del plazo de treinta días ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

  3. ) Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR