ATS 895/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2019:11087A
Número de Recurso20325/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución895/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 895/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 20325/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla. Sección 4ª.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

R.CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 20325/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 895/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 12049/2018, dimanante de Expediente Penitenciario nº 2981/2018 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, se dictó auto de fecha 4 de febrero de 2019, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"DESESTIMAR el recurso apelación interpuesto por el interno Pedro Jesús, y confirmar los autos de fecha 14 de septiembre de 2018 y de 15 de octubre de 2018, dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla en el Expediente Penitenciario nº 2981/2018, declarando no haber lugar a la estimación de la queja formulada por el interno contra la decisión del Centro Penitenciario de Servilla de denegar al interno nueva convivencia con su mujer y su hija de dos años, al tener concedida ya una en ese trimestre" .

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Pedro Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Vidal Bodi.

El recurrente menciona como motivo susceptible de casación al amparo de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, la contradicción existente entre el auto impugnado y los designados como resoluciones de contraste, autos nº 1731/2003, de 10 de julio, 1468/2003, de 19 de julio, y 2508/2003, de 22 de octubre, dictados por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación contra el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 4 de febrero de 2019, que desestimó el recurso de apelación contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla.

  1. El recurrente alega en el recurso que el auto recurrido presenta contradicción con los autos citados como de contraste, pues en estos últimos las comunicaciones de convivencia se conceden con periodicidad menor al trimestre.

  2. El recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria fue introducido en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la reforma operada por Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, y en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, celebrado el día 22 de julio de 2004, se examina el alcance y contenido de este Recurso de Casación para Unificación de Doctrina tomándose los siguientes Acuerdos:

    Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada. Son requisitos de este recurso:

    1. La identidad del supuesto legal de hecho.

    2. La identidad de la norma jurídica aplicada.

    3. La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    4. La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario: a) No es una tercera instancia. b) Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo. Y, c) No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: i) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y ii) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad de este recurso, sintetizan las SSTS 105/2016, de 18 de febrero, y 541/2016, de 17 de junio, es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable.

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

    El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

  3. La cuestión que motiva este recurso es la denegación al interno de una nueva convivencia con su mujer y su hija de dos años, teniendo ya concedida una en el trimestre.

    Los autos citados de contraste no afirman que la periodicidad mínima de las visitas de convivencia haya de ser mensual, y, por el contrario, señalan que su periodicidad no está fijada en el artículo 45.6 del Reglamento Penitenciario; y si bien apuntan que tales visitas de convivencia han de ser las más posibles, también añaden que ha de tenerse en cuenta las posibilidades y necesidades concurrentes en cada caso, y sin perjudicar a unos internos por beneficiar a otros.

    En este sentido, dichos autos de contraste argumentan que, como el óptimo de conceder todas las visitas que quieran todos los internos es, por lo común, inalcanzable, lo lógico es atender a la frecuencia desde criterios generales sin prescindir de la posible excepcionabilidad del caso concreto. Y se apuntan, entre estos criterios generales, a la intensidad de las relaciones con el exterior del interno, ponderando la presencia y duración de las demás comunicaciones, las peculiaridades de la relación familiar y de la situación de la familia, las dificultades de acceso al Centro Penitenciario en razón de la distancia, y las posibilidades económicas; y también se pone especial interés en si la visita va a contar o no con la presencia de hijos menores, siendo objeto de valoración con el resto de circunstancias.

    Por tanto, que los citados autos de contraste vengan a reconocer una periodicidad mensual de las visitas de convivencia en determinados casos, no implica en modo alguno que afirmen que la periodicidad mensual ha de ser la mínima obligatoria (y además vienen a reducir el tiempo de duración de la comunicación, que pasa de ser de seis horas a ser de dos o tres horas).

    Por otra parte, el silencio del mencionado artículo 45.6 del Reglamento en cuanto a la frecuencia de las comunicaciones de convivencia, viene a complementarse con la previsión trimestral de la Instrucción 4/2005 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre el régimen de comunicaciones de los internos. El artículo 45 del Reglamento solo fija una periodicidad mínima mensual en los otros dos tipos de comunicaciones que se contemplan en los apartados 4 y 5, comunicaciones íntimas y familiares.

    El auto recurrido no niega que la periodicidad de las comunicaciones de convivencia pueda ser inferior a la trimestral, lo que afirma es que las razones expuestas por el Centro Penitenciario de Sevilla II de DIRECCION000 hacen inviable la solicitud del interno. Así, señala, en concreto, que la denegación al interno de las visitas de convivencia con su mujer e hija menor con frecuencia mayor a la trimestral, fue razonablemente motivada por las reales posibilidades, organizativas y materiales, del Centro Penitenciario de DIRECCION000; y que, además, debe ser armonizado el derecho del recurrente a disfrutar de este tipo especial de visitas con los derechos de los otros internos que se hallen en similar situación, y que a este respecto no se apunta que el mismo esté siendo discriminado por la Dirección del Centro Penitenciario frente a otros internos, ni que las instalaciones del establecimiento penitenciario para la realización de este tipo de visitas estén siendo infrautilizadas.

    En definitiva, entre el auto recurrido y los autos citados como de contraste no existe disparidad de criterio legal, las diferencias se hallan en las circunstancias organizativas de cada Centro Penitenciario, que condicionan necesariamente la periodicidad de las comunicaciones de los internos, y también en las circunstancias personales y familiares de los internos que influyen en la valoración de la periodicidad de las visitas.

    Por tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal en casos con los requisitos de identidad referidos, el recurso debe ser inadmitido, dado que no se muestra contradicción alguna con las otras resoluciones, que, como la recurrida, han valorado las circunstancias concurrentes en cada caso.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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