STS 117/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteJACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
ECLIES:TS:2019:3316
Número de Recurso17/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución117/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 17/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Vicente García Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 117/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderon Cerezo, presidente

D. Javier Juliani Hernan

D. Francisco Menchen Herreros

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia

D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez

D. Jose Alberto Fernandez Rodera

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso número 201-17/2019, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán en la representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Bartolomé, bajo la dirección letrada de don Rafael Díaz-Guerra Yáñez contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 27 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 250/17, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole la sanción de "cuatro meses de suspensión de empleo", como autor de una falta muy grave consistente en "cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" prevista en el artículo 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparecen ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Barja de Quiroga Lopez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2017, el Director General de la Guardia Civil, acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000, seguido al guardia civil don Bartolomé por una falta muy grave, imponiéndole la sanción de "cuatro meses de suspensión de empleo".

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora el guardia civil don Bartolomé interpuso recurso de alzada ante la Ministro de Defensa que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, con fecha 3 de octubre de 2017.

TERCERO

La procuradora doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre del recurrente guardia civil don Bartolomé, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD 250/17, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida, declarando, asimismo, la inexistencia de la falta disciplinaria, anulando la sanción impuesta.

CUARTO

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2018, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

"Con fecha 11 de septiembre de 2015 y a raíz de la denuncia presentada por el Partido Animalista Contra el Maltrato Animal (PACMA) sobre supuesto incumplimiento de la Ley 11/2003, de Protección de los Animales de Andalucía, en relación a unas instalaciones donde se guardaban perros en la finca DIRECCION000 - Los Brocales, del término municipal de Torremolinos (Málaga), de propiedad particular y cedidos los terrenos a la Asociación Grupo de Trabajo Adiestramiento Canino Málaga, se procedió por Fuerzas del Servicio de Protección de la Naturaleza (SEPRONA) a la inspección de dichas perreras. Durante la citada inspección y al llevar a cabo la identificación de los propietarios y encargados, se comprobó que los arrendadores/usuarios de dos de las perreras eran los Guardias Civiles D. Bartolomé y D. Cirilo, ambos pertenecientes al Grupo Cinológico de la Comandancia de Málaga.

Se pudo comprobar igualmente que en dicho lugar, además de la perreras (sic), se encontraban dos centros de adiestramiento canino, denominados "Centro de Adiestramiento Málaga" y "K9 Málaga", siendo gestionado el primero de ellos por Dª Angustia, esposa del Guardia Civil D. Bartolomé , trabajando en él dicho Guardia como adiestrador canino y figurando además como director del mismo, según figura en la página web de la Asociación Nacional de Adiestradores Caninos Profesionales (ANACP) (pág. 45 de las actuaciones).

Asimismo, al realizar por la Fuerza actuante una búsqueda por Internet de los enlaces recibidos por este centro de adiestramiento, de la información practicada se desprende que el citado Guardia Civil Bartolomé se dedicaba habitualmente a impartir diversos cursos de adiestramiento canino.

Se da la circunstancia de que el Guardia D. Bartolomé solicitó el día 26 de enero de 2012 (folio 62) el reconocimiento de compatibilidad con actividades privadas, concretamente para dar clases de adiestramiento y cuidado de perros, actividades que le fue denegada por acuerdo de la Subdirección General de Recursos Humanos e Inspección del Ministerio del Interior, de fecha 15 de marzo de 2012 (folios 64 y siguientes)."

QUINTO

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 250/17, interpuesto por el Guardia Civil D. Bartolomé contra la sanción disciplinaria de cuatro meses de suspensión de empleo impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil con fecha 30 de enero de 2017, como autor responsable de la falta muy grave consistente en "cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" prevista en el apartado 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y confirmada en alzada por la Sra. Ministra de Defensa por acuerdo de 3 de octubre del mismo año, resoluciones ambas que confirmados por ser conformes a Derecho. Sin costas."

SEXTO

Notificada en forma la anterior sentencia, la procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación del guardia civil don Bartolomé, mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 29 de enero de 2019, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se tuvo por preparado en auto dictado por dicho Tribunal con fecha 6 de febrero de 2019, procediéndose a su notificación a las partes personadas a las que emplaza para que comparezcan ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días y ordenando al propio tiempo la remisión de los autos originales.

SÉPTIMO

Personadas las partes, por providencia de fecha 20 de mayo de 2019, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la LJCA, pasan las actuaciones a la Sección de Admisión de esta Sala, dictando auto de admisión con fecha 29 de mayo de 2019 por interés casacional.

OCTAVO

Notificado el mencionado auto la procuradora doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 15 de julio de 2019, formalizó el anunciado recurso de casación en base a los siguientes motivos:

Primero.- Por incongruencia de la sentencia.

Segundo.- Por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho de presunción de inocencia.

Tercero.- Por vulneración del principio de legalidad.

Cuarto.- Por infracción del derecho de asociación.

Quinto.- Por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

NOVENO

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2019 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicita se dicte sentencia por la que se desestime el recurso confirmando la sentencia recurrida.

DÉCIMO

Admitido y concluso el presente recurso, y no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 12 de septiembre de 2019, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de septiembre de 2019 a las 12:00 horas. Visto el interés casacional, por providencia del día 24 de septiembre se convoca al Pleno de la Sala para la deliberación, votación y fallo de este recurso para el día 1 de octubre de 2019, a las 13:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

La presente sentencia ha sido dictada por el Ponente con fecha 7 de octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación del Guardia Civil don Bartolomé interpone recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario frente a la sentencia del Tribunal Militar Central núm. 208/2018 dictada en fecha 27 de noviembre de 2018, en base a los siguientes "motivos": 1) por considerar que existe incongruencia en la resolución recurrida; 2) por falta de motivación de la sentencia y vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) por vulneración del principio de legalidad; 4) por infracción del derecho de asociación; y, 5) por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Además de los motivos de casación antes relacionados tal como el recurrente los expone, es preciso indicar que el recurrente en el motivo tercero desarrolla una queja sobre la existencia de caducidad del expediente y relacionado con ello en el motivo primero aduce la nulidad del procedimiento disciplinario.

No lleva razón el recurrente y ambos submotivos deben ser desestimados.

Considera que en el plazo de caducidad debe descontarse el tiempo durante el que el instructor realizó ciertas actuaciones mientras había sido solicitado un informe al Consejo Superior de la Guardia Civil; y la nulidad se centra en las diligencias practicadas por el instructor mientras se esperaba la llegada del citado informe.

El art. 65 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, establece claramente la posibilidad de suspender el plazo de caducidad en el caso de que deban solicitarse informes preceptivos (carácter finalista de la suspensión), como ocurre en el presente caso, pues al tratarse de un expediente por falta muy grave se debe oír al Consejo Superior de la Guardia Civil; de manera que lo que aquí se determina es la suspensión del plazo de caducidad. Ahora bien, una vez que ha sido suspendido el plazo de caducidad por Acuerdo del Director General de la Guardia Civil ( art. 65 de la Ley Orgánica 12/2007), con fundamento en la causa prevista en el art. 65.2.c), no es admisible la realización de actos que puedan considerarse propiamente de instrucción, pues en otro caso supondría un fraude al límite máximo de duración del plazo de instrucción del expediente, que es el de seis meses. En otras palabras, la suspensión prevista en el art. 65.2.c), es únicamente en relación con alguna de las finalidades que se recogen en el indicado artículo. Evidentemente, lo dicho no alcanza a los supuestos previstos en el art. 65.2.a) y b), pues precisamente en estos casos se suspende el plazo de caducidad para practicar actividades propias de instrucción.

En el presente caso, el Director General de la Guardia Civil suspendió el plazo de caducidad en razón a lo dispuesto en el art. 65.2.c), por cuanto era preciso recabar el informe del Consejo Superior de la Guardia Civil (art. 64.2), por lo que la suspensión de la caducidad sólo se produce a tal efecto y no permite la continuación de la actividad instructora.

Pero, en el supuesto que se examina, en ningún momento se ha producido el levantamiento de la suspensión del plazo de caducidad, pues esto únicamente se produce, bien por la llegada al Instructor del informe recabado o bien por el propio Director General de la Guardia Civil: dado que esta autoridad es la única que puede acordar la suspensión del indicado plazo, es la única que puede alzarlo; quien puede dejarlo sin efecto es únicamente quien lo acordó. En el presente caso, no ha ocurrido tal circunstancia, por consiguiente el plazo de suspensión de la caducidad no se ha interrumpido en ningún momento.

El hecho de que se acordara remitir al Instructor cierto documento para unirlo y notificarlo a la parte, en nada afecta a lo que decimos, pues no ha habido un tácito alzamiento del plazo de caducidad, como arguye la parte. El plazo de caducidad fue suspendido y en ningún momento fue alzada la suspensión del mismo sin que la actuación que se requirió al Instructor y este llevó a cabo y el propio documento que se le remitió tuvieran virtualidad alguna en el procedimiento, y, menos aún, en la resolución finalmente dictada, que para nada hace uso de dicho documento; y, contados los plazos desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente hasta la notificación de la resolución sancionadora, descontando el tiempo de suspensión del plazo de caducidad, el resultado es que la resolución sancionadora fue dictada dentro del plazo y no se ha producido la caducidad del expediente.

Dicho lo anterior, la consecuencia es que cualquier actuación de carácter instructora realizada mientras se encuentra suspendido el plazo de caducidad a la espera del informe preceptivo del Consejo Superior de la Guardia Civil, carece de todo efecto; esto es, no pueden surtir efectos las actuaciones llevadas a cabo en ese periodo cuando tienen tal carácter, pues ello comportaría que la administración sancionadora, que ha acordado la suspensión del plazo de caducidad, fuera contra sus propios actos. Pero, precisamente, en el caso que nos ocupa el documento que fue unido durante el plazo de suspensión no fue en ningún momento tenido en cuenta en la resolución sancionadora, no afectando el carácter finalista de dicha suspensión, por lo que, como no podía ser de otra forma, careció de todo efecto.

TERCERO

En el primer motivo, el recurrente se queja de que la resolución recurrida es incongruente:

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En realidad, el recurrente más que de incongruencia se queja de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. Expresamente dice en su queja que "así pues, la sentencia recurrida resultaría incongruente, en cuanto que atribuye al recurrente la realización de una actividad profesional en una empresa titularidad de su esposa, sin que dicha empresa exista ni conste tal actividad profesional o trabajo, tal como se desprende fácilmente de las actuaciones del procedimiento". Pero, lo relativo a la prueba será analizado más adelante. Por otra parte, como dijimos, considera nulo el procedimiento disciplinario y, estima, que la sentencia es incongruente pues no da respuesta a esta cuestión a pesar de haberlo planteado en su momento el recurrente. No vamos a entrar ahora en si efectivamente se trataba o no de una pretensión deducida por la parte, sino que basta con señalar que la sentencia recurrida si contesta a dicha queja, pues en su fundamento de derecho segundo dice: "sin que, de otra parte, produzca vicio alguno en el procedimiento el hecho de que durante el período de suspensión temporal del procedimiento a la espera de recabar el informe antes mencionado, se haya podido aprovechar el trámite, en aras a los principios de economía y armonía procesal, para practicar diligencias complementarios de interés para el procedimiento, actuaciones a las que ha tenido acceso el actor".

CUARTO

El motivo segundo del recurso alega dos quejas diferentes. Por una parte, la relativa a la falta de motivación de la sentencia; y, por otra, a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Ambas quejas carecen de base y el motivo debe ser desestimado.

En cuanto a la falta de motivación, el recurrente se centra en el examen del apartado "motivación" de la sentencia, pero el derecho a obtener una sentencia motivada, se cumple (o no) tomando en consideración la sentencia en su conjunto, de manera que deberán examinarse también los fundamentos de derecho que la misma contiene. Y, como la falta de motivación la estima en lo que considera una "forma estereotipada", sobre la prueba, ha de señalarse que en la sentencia recurrida explica pormenorizadamente la prueba existente, por lo que no ha existido falta de motivación.

La otra queja, relativa a la vulneración de la presunción de inocencia, se centra por el recurrente "en el hecho de que ni de la prueba practicada ni de los documentos aportados se deduce que el encartado haya realizado la conducta que se le imputa". Añadiendo seguidamente el recurrente que "en el caso de autos, es indiscutible que existe acervo probatorio, no puede sostenerse por esta parte se haya producido una situación de total vacío probatorio, sin embargo la sentencia impugnada no se ha apoyado en el mismo, pues en su conjunto no resulta ser objetivamente de cargo frente a mi representado"; y, pasa seguidamente a valorar las pruebas en la forma que considera adecuado. Lo cierto es, como relata la sentencia de instancia, que ha existido prueba de cargo suficiente para sostener los hechos probados de la sentencia, pues, además de la prueba documental existente, también han de tomarse en consideración las declaraciones testificales en las que queda clara las actividades realizadas por el recurrente en el centro de adiestramiento canino Málaga.

QUINTO

También ha de ser desestimada la queja relativa a la existencia de una vulneración del principio de legalidad, que constituye el motivo tercero del recurso.

Las actividades que recogen los hechos probados ponen de relieve que el recurrente realizaba una actividad incompatible; además, había solicitado administrativamente tal compatibilidad y le fue denegada por el órgano correspondiente.

El tipo sancionador se encuentra recogido en el apartado 18 del art. 7 de la L.O. 12/2007, conforme al cual constituye falta muy grave "desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades" y, por ello, es preciso acudir a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. El art. 2 de esta ley, señala que la misma será de aplicación al personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus organismos autónomos; y en su art. 1 apartado 1 establece que "el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.- A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria", y en el apartado 3 que "en cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia". Y, en el art., 11.1 también de dicha ley determina que "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º.3, de la presente Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado.- Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados"; continúa señalando el art. 12.1.a) que "1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las actividades siguientes:.- a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público". El Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de incompatibilidades del personal militar, en sus arts. 8, 9 y 10 respecto de la compatibilidad con actividades privadas se remite a lo dispuesto en la Ley 53/1984 antes indicada.

Así pues, conforme a lo indicado, el personal comprendido en el ámbito que examinamos "no podrá ejercer", no podrá realizar actividades privadas que se relacionen directa o indirectamente con las funciones propias del Departamento, Organismo, Ente o Empresa donde esté adscrito (así, art. 8 del citado Real Decreto).

El recurrente es un guardia civil perteneciente al Grupo Cinológico de la Comandancia de Málaga, como guía de perros EDEX, por lo que trabajar en actividad privada como adiestrador canino y como Director del Centro de Adiestramiento Málaga, es claramente una actividad que se relaciona directamente con su trabajo dentro de la Guardia Civil, por lo que es el desempeño de una actividad incompatible (salvo en el caso de que fuera posible, que le hubiera sido concedida la compatibilidad). No hay, por consiguiente, infracción del principio de tipicidad, pues la conducta es típica y subsumible en el tipo sancionador aplicado.

SEXTO

En el motivo cuarto del recurso, el recurrente considera que ha sido vulnerado el derecho de asociación.

El motivo no puede prosperar y debe ser desestimado.

El recurrente ha sido sancionado conforme al tipo disciplinario establecido en el art. 7 apartado 18 de la L.O. 12/2007, esto es, por realizar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades y en modo alguno por su pertenencia a una asociación; como dijimos anteriormente se ha aplicado el tipo sancionador por su actividad profesional como adiestrador canino siendo el recurrente un guardia civil destinado en el Grupo Cinológico de la Comandancia de Málaga. En ningún momento se le ha sancionado por ejercer el derecho de asociación.

SÉPTIMO

El quinto y último motivo del recurso lo enuncia por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Este motivo no lo desarrolla y, simplemente se remite a la jurisprudencia ya citada en los demás motivos del recurso.

Específicamente cita la STS, 5ª, de 18 de mayo de 2015 (recurso 165/2014), señalando únicamente que "examina un supuesto muy similar al presente supuesto"; pero lo cierto es que nada tiene que ver, pues en la citada sentencia el hecho se centraba en que un cabo primero de la Guardia Civil había solicitado compatibilidad para ejercer un cargo en la junta directiva de una asociación, que le fue denegada y, antes de la denegación ejerció el cargo de presidente de la indicada asociación.

De manera que el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación número 201-17/2019, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Fuencisla Almudena Gozalo Sanmillán, en nombre y representación procesal que ostenta del recurrente guardia civil don Bartolomé contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central número 208, de 27 de noviembre de 2018, sentencia que confirmamos íntegramente.

  2. Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Angel Calderon Cerezo Javier Juliani Hernan

Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca

Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

Jacobo Barja de Quiroga Lopez Jose Alberto Fernandez Rodera

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

VOTO PARTICULAR

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número: 17/2019

Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Javier Juliani Hernan A LA SENTENCIA DE FECHA DE OCTUBRE DE 2019, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR Nº 201/17/2019, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez.

Formulamos el presente voto particular al discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, que desestima el recurso de casación formalizado en el presente asunto y confirma la sentencia de instancia. Nuestra discrepancia radica -como enseguida expondremos- en que entendemos con el recurrente, que habiéndose excedido el pazo legalmente fijado para la tramitación de expediente se ha producido la caducidad del mismo, que al ser denunciada debió dar lugar a la anulación de la resolución sancionadora.

  1. - Conviene comenzar recordando que la caducidad o perención del expediente es en definitiva una forma de extinción del procedimiento, que se produce cuando se rebasa el tiempo establecido por la ley para su tramitación. El fundamento de la caducidad no es otro que la seguridad jurídica que supone evitar la pendencia indefinida del procedimiento y que éste no se prolongue fuera de los plazos que prevé el legislador, por la objetiva paralización de su trámite no provocado por el interesado ( sentencias de esta sala de 21 de enero de 2014, 20 de diciembre de 2017 y 27 de marzo de 2019).

    Como significábamos -respecto del expediente disciplinario en la Ley Orgánica de régimen disciplinario de la Guardia Civil- en nuestras sentencias de 3 de febrero de 2015 y 17 de febrero de 2016, siguiendo la sentencia de 7 de octubre de 2011 de la sala Tercera de este Tribunal Supremo, "la caducidad del procedimiento se produce ope legis y en forma automática, por el simple transcurso del tiempo establecido legalmente para resolver". Y en este sentido, el artículo 65 de la LORDGC de 2007, al referirse a la caducidad en los expedientes que en ella se regulan, establece que: "la resolución a la que se refiere el artículo 63 de esta Ley -esto es, la que pone fin al procedimiento- y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente"; señalando a continuación que: "transcurrido este plazo se producirá la caducidad del expediente". Esto es, el hecho jurídicamente determinante de la caducidad es el transcurso del tiempo fijado para la tramitación del procedimiento.

    Y no resulta ocioso reiterar aquí que el procedimiento administrativo en general y el sancionador en particular deben cumplir escrupulosamente las formalidades y los requisitos legalmente establecidos en favor de los derechos legalmente reconocidos a los administrados, que garantizan la legitimidad y legalidad de la Administración sancionadora en su actuación y entre los que se encuentra la tramitación del expediente en el plazo fijado por la ley. Cuando se sobrepasa dicho plazo por retraso imputable a la Administración, se produce la caducidad o perención que -como decía la sentencia de la Sala Tercera de esta Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2002- "únicamente significa que el expediente o actuaciones administrativas practicadas, han perdido su eficacia intrínseca por haber permanecido paralizado durante el tiempo y en las condiciones que marca la ley, o por haber rebasado su duración el tiempo máximo que la ley señaló para su conclusión".

  2. - Pues bien, el recurrente, por lo que a la caducidad del expediente tramitado se refiere, viene quejándose desde su impugnación en vía administrativa, reiterada en sede contenciosa y planteada en este recurso de casación, de la infracción del artículo 65.1, en relación con el 65.2 de la LORDGC, de que habiéndose sobrepasado el plazo de tramitación el expediente se encontraba caducado cuando fue notificada la resolución sancionadora.

    Señala en este sentido el recurrente que:

    " La orden de proceder del expediente disciplinario fue emitida por el Director General de la Guardia Civil el día 29 de febrero de 2016 (Folio 1), por lo que debería haberse finalizado y notificado su resolución definitiva antes del día 29 de agosto de 2016, todo ello en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la LDGC, que establece que "La resolución y su notificación al interesado, deberá producirse en un plazo que no excederá de seis meses desde la fecha de incoación del expediente. Transcurrido ese plazo se producirá la caducidad del expediente".

    El procedimiento fue suspendido por acuerdo del Director General de fecha 8 de julio de 2016, con fundamento en la solicitud de un informe preceptivo al Consejo Superior de la Guardia Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 65.2 c) , desde esa misma fecha y hasta que fuera devuelto el expediente junto al informe al Instructor.

    Sin embargo, la propia Autoridad sancionadora ordena al Instructor, mediante escrito número 137.907 de 20 de agosto de 2016 (Folio 216) que lleve a efecto lo dispuesto en el punto quinto del informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General que acompaña al mismo (Folio 217-218) en el que se interesa que por el Instructor, con carácter previo a notificar la propuesta de resolución, se ponga de manifiesto a los expedientados, la nueva prueba documental recibida de la Comandancia de Málaga, la cual califica en el apartado cuarto de ese mismo informe como "de utilidad para la resolución del expediente", al objeto de que pudieran formular en su defensa las alegaciones que tuvieran por convenientes, cosa que hizo mi representado mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2018 (Folio 227), en el que además de defenderse respecto al contenido de la documental notificada, denunciaba ya el uso irregular de la suspensión del procedimiento al aprovechar ese término para llevar a cabo actuaciones instructoras que deberían llevarse a cabo mientras el procedimiento estuviera activo y no ganando tiempo a favor de la instrucción y en perjuicio de los expedientados mientras se encontraba suspenso. Este escrito se dice que fue incorporado al expediente, por su Instructor, con fecha 29 de septiembre de 2016, cesando a partir de esta fecha su labor instructora, hasta que le fue retornado el expediente, de donde se deduce que bien realizó una diligencia que era imposible pues, en aquel momento, no tenía el procedimiento en su poder, al haberse remitido para cumplimentar la suspensión, o el mismo le había sido devuelto para practicar esas diligencias, nada de esto último consta en el expediente.

    Mediante escrito del Director General de la Guardia Civil de fecha 7 de diciembre de 2016, el preceptivo informe del Consejo Superior y el expediente disciplinario fueron remitidos de vuelta al Instructor, quien se hizo cargo de ellos con fecha 16 de diciembre de 2016, "reanudándose" entonces la instrucción.

    Ni en la propuesta de resolución del Instructor ni en la propia resolución sancionadora, notificada el día 1 de febrero de 2017 a mi mandante, se hace referencia a la caducidad que fue alegada sobre la base del alzamiento tácito de la suspensión del plazo a partir del día 6 de septiembre de 2016 (Folio 221) fecha en la que el instructor incorpora el escrito recibido de la Autoridad sancionadora y comienza a dar cumplimiento a lo ordenado, desarrollando tareas de instrucción consistentes en la notificación de la nueva prueba incorporada al procedimiento y habilitación de un plazo de diez días para alegar.

    Alzamiento de la suspensión, que de manera rigorista y formal habría de entenderse como definitivo, al no haberse vuelto a dictar nueva resolución, por la autoridad sancionadora, que declarase que nuevamente quedaba en suspenso el plazo para resolver, no obstante, al menos debería entenderse alzado el plazo de suspensión entre las fechas del 6 de septiembre y 29 de septiembre de 2016, tiempo durante el cual se desarrollaron actuaciones de instrucción, lo que no habilita la norma al estar en dicha situación de suspensión el procedimiento.

    A juicio de esta parte y así consta en el expediente disciplinario instruido, el Instructor realiza actos de instrucción, entre los días 06 y 29 de septiembre de 2016, además ordenados por la propia Autoridad Disciplinaria que anteriormente había declarado la suspensión del plazo para resolver, por lo que cabe entender que, al menos durante ese tiempo, el expediente disciplinario no estuvo suspendido, pues en otro caso estaríamos ante un fraude de Ley, que es avalado por la sentencia de al entender que estas prácticas son correctas, pues dice supone aprovechar el trámite de la suspensión en aras a los principios de economía y armonía procesal, lo que supone una vulneración de los anteriormente citados artículos que regulan el instituto de la caducidad".

  3. - Y, según resulta del expediente sancionador, conviene corroborar que efectivamente el Director General de la Guardia Civil que -con fecha 8 de julio de 2016, en virtud de lo establecido en el artículo 65.2 c) de la LORDGC- había acordado la suspensión del plazo de caducidad del procedimiento desde esta fecha hasta que volviera a hacerse cargo del expediente el instructor del mismo, para que el procedimiento disciplinario fuera trasladado al Consejo Superior de la Guardia Civil para su preceptivo informe, según lo previsto en el artículo 64.2 de la referida ley orgánica, en escrito de fecha 20 de julio de 2016 dispuso lo siguiente:

    "De acuerdo con la propuesta que eleva el General Consejero Togado de la Asesoría Jurídica de esta Dirección General, que se acompaña, relativo a la documentación elevada por el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de málaga, en el marco del Expediente Disciplinario núm. NUM000, seguido a los Guardias Civiles D. Cirilo ( NUM001) y D. Bartolomé ( NUM002); DISPONGO que por Vd. se cumplimente lo dispuesto en el apartado QUINTO del precitado informe de la Asesoría Jurídica de esta Dirección General, de fecha 3 de agosto de 2016".

    En lo que aquí interesa, de dicho informe de la Asesoría Jurídica resulta oportuno recoger los tres últimos apartados, en los que se dice:

    " Tercero.- Con fecha 5 de julio de 2016 esta Asesoría Jurídica informó que procedía la elevación del presente Expediente Disciplinario núm. NUM000 al Consejo Superior de la Guardia Civil, para la evacuación del informe a que obliga el artículo 64.2 de la repetida Ley Orgánica 12/2007, con carácter previo a la notificación de la propuesta de resolución emitida en el seno del mismo por el Instructor del procedimiento.

    Cuarto.- Con fecha 28 de julio de 2016, se remite escrito de la Comandancia de Málaga aportando documentación relativa a la red social FACEBOOK que pudiera ser de utilidad para la resolución de dicho expediente.

    Quinto.- A las vista de lo expuesto procede la remisión de dicha documentación para su incorporación al procedimiento, siendo puesta de manifiesto por su instructor a los encartados, con carácter previo a la notificación de la propuesta de resolución, para que puedan formular las alegaciones que tengan por convenientes en relación con la misma, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre"

    Y, como consecuencia de lo dispuesto por el Director General de la Guardia Civil, el mismo día 6 de septiembre de 2016 el Instructor del expediente acordó "la inclusión en las actuaciones de dichos documentos y notificación a los encartados de los precitados escritos", lo que efectivamente se realizó el 13 de septiembre de 2016, uniéndose por el instructor las notificaciones practicadas el siguiente día 20. El día 29 del mismo mes de septiembre unió a las actuaciones escrito dimanante de la Comandancia de Málaga por el que se remitía escrito de alegaciones formulado por uno de los encartados. Esto es, pese a que la tramitación del expediente se encontraba suspendida por haberse solicitado el informe preceptivo del Consejo Superior de la Guardia Civil previsto en el artículo 64.2 de la LORDGC.

    Pues bien, reconoce la sala de instancia al computar el tiempo utilizado en la tramitación del expediente que: "al tratarse de un expediente por falta muy grave, es lo cierto que desde el día 29 de febrero de 2016, fecha de la orden de incoación, hasta el 8 de julio siguiente (fecha del acuerdo de suspensión), transcurrieron cuatro meses y diez días; y desde el 16 de diciembre de 2016, en que vuelve al Instructor el expediente, hasta el 1 de febrero de 2017, fecha de la notificación de la resolución, transcurrió un mes y dieciséis días, lo que suma un total de cinco meses y veintiséis días, inferior por tanto a los seis meses prevenidos en la LORDGC. Por tanto, estima la Sala que la resolución sancionadora se emitió dentro de plazo". Y añade a continuación: "Sin que, de otra parte, produzca vicio alguno en el procedimiento el hecho de que durante el período de suspensión temporal del procedimiento a la espera de recabar el informe antes mencionado, se haya podido aprovechar el trámite, en aras a los principios de economía y armonía procesal, para practicar diligencias complementarias de interés para el procedimiento, actuaciones a las que ha tenido acceso el actor".

  4. - Así las cosas no podemos compartir el criterio de la mayoría de esta sala cuando en definitiva confirma la sentencia de instancia y concluye que decretada la suspensión del plazo legalmente establecido para la tramitación del expediente, el acuerdo adoptado por la autoridad disciplinaria de realizar determinadas actuaciones por el instructor no tiene incidencia alguna respecto del plazo tramitación a los efectos de la caducidad.

    Entiende la sentencia de esta sala de la que discrepamos, que no ha habido un "tácito alzamiento del plazo de caducidad" y que "la actuación que se requirió al Instructor y este llevó a cabo y el propio documento que se remitió tuvieran virtualidad alguna en el procedimiento y, menos aún, en la resolución finalmente dictada, que para nada hace uso de dicho documento". Y afirma también que "cualquier actuación de carácter instructora realizada mientras se encuentra suspendido el plazo de caducidad a la espera del informe preceptivo del Consejo General de la Guardia Civil, carece de todo efecto; esto es, no pueden surtir efectos las actuaciones llevadas a cabo en ese periodo cuanto tienen tal carácter, pues ello comportaría que la administración sancionadora, que ha acordado la suspensión del plazo de caducidad, fuera contra sus propios actos".

    Sin embargo, no cabe compartir ésta última aseveración, pues aunque la formulación de la propuesta de resolución por el instructor del expediente conlleve que éste ha considerado concluso el expediente (art 59.1 LODGC) y lo más consecuente sería que el instructor no realizara ninguna actuación complementaria, resulta evidente que tal decisión de dar por concluido el expediente no comporta necesariamente que no se pueda realizar cualquier intervención que convenga a los fines del expediente y a lo que en él se dilucida, practicando cualquier prueba sobrevenida, ya sea incriminatoria o beneficiosa para el expedientado, como es en este caso la incorporación de un documento aportado al expediente y del que habrá que dar traslado al interesado.

    Pero es que además, en el presente caso, la actuación del instructor -como ha quedado explicitado- viene ordenada por la autoridad disciplinaria, que tiene la potestad de acordar la realización de aquellas actuaciones complementarias que considere necesarias para resolver el procedimiento, como expresamente prevé el artículo 62.1 de la LORDGC, al señalar que recibido el expediente tras la propuesta de resolución y las alegaciones del interesado, tras el examen de lo actuado "dictará resolución o lo devolverá al instructor para que practique las diligencias complementarias o las que hubieran sido omitidas que se consideren necesarias para resolver el procedimiento o, en su caso, para que someta al interesado una propuesta de resolución que incluya una calificación jurídica de mayor gravedad"; lo que habrá de hacer previo preceptivo informe de su asesor jurídico.

    Así, en el presente caso, cuando la autoridad disciplinaria -siguiendo lo informado por su asesor jurídico- le ordena al instructor que se una al expediente "escrito de la Comandancia de Málaga aportando documentación relativa a la red social FACEBOOK que pudiera ser de utilidad para la resolución de dicho expediente" y que ésta se ponga de manifiesto "a los encartados, con carácter previo a la notificación de la propuesta de resolución, para que puedan formular las alegaciones que tengan por convenientes en relación con la misma, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre"; esto es, para respetar el principio de contradicción y el derecho de defensa, no cabe duda de que el tiempo que requiera la práctica de las actuaciones, que hayan de realizarse, debe computarse en el concedido a la Administración sancionadora para tramitar el expediente, sin que quede cubierto por la suspensión del plazo de caducidad acordada con la exclusiva finalidad de obtener el informe preceptivo del Consejo Superior de la Guardia Civil. No cabe excluir del plazo de seis meses concedido para la tramitación del expediente el tiempo consumido en actuaciones complementarias dispuestas por la autoridad disciplinaria, pues ello supondría en definitiva la indebida extensión del plazo legalmente concedido para la tramitación, obviando la caducidad del expediente.

    Y no se trata de que, finalmente, el documento en cuestión y las actuaciones que se practicaron como consecuencia de la ordenada unión al expediente de la documentación remitida, tuvieran o no relevancia para la resolución del expediente y fueran o no tenidas en cuenta por la autoridad disciplinaria -como parece argumentar la mayoría de la sala-, sino que lo trascendente es -sin duda y a los efectos que interesa el expedientado- si el tiempo dispuesto para la realización de tales actuaciones debe ser incluido en el plazo de seis meses fijado para la tramitación del expediente, transcurrido el cual se produce la caducidad de éste.

  5. - Por lo que en definitiva al haberse empleado -como reconoce la sentencia impugnada- un total de cinco meses y veintiséis días en la tramitación del expediente, sin computar a tal efecto el tiempo empleado por el instructor en practicar las actuaciones ordenadas por el Director General de la Guardia Civil, la inclusión del tiempo empleado en dicha instrucción en la duración del expediente, por no afectarle la suspensión acordada, lleva consigo que se sobrepase el plazo legal de seis meses fijado para dictar la resolución sancionadora y notificarla, por lo que entendemos que debía haberse declarado por la autoridad disciplinaria la caducidad del expediente y su archivo.

    Todo lo cual hubiera debido conducir ahora a la estimación del presente recurso, la casación de la sentencia dictada en la instancia y la anulación de la resolución recurrida y la sanción impuesta. Sin que fuera necesario entrar en el resto de alegaciones formuladas en el recurso.

    Javier Juliani Hernan Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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