ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:11039A
Número de Recurso878/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 878/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 878/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 763/2015 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reintegro de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 28 de junio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Reyes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

La Inspección de Trabajo giró una visita el 16 de mayo de 2014 a la finca Agrícola Espino SL en la que constató una serie de hechos descritos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia. La finca se dedica al cultivo del melocotón y la nectarina. La demandante en las actuaciones estuvo en alta para dicha finca entre el 7 y el 14 de enero de 2014, declarando siete jornadas reales en ese periodo (el periodo de aclareo va de 15 de marzo a 15 de abril, y el de recolección tiene lugar entre el 20 de abril y el 20 de junio). El 16 de diciembre de 2014 la Inspección de Trabajo le levantó un acta de infracción a la demandante que terminó con una sanción consistente en la extinción de la prestación o el subsidio de desempleo desde el 31 de enero de 2014 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La sentencia recurrida se ha dictado en el procedimiento de impugnación de la resolución del SPEE y confirma la sentencia de instancia remitiéndose a otras sentencias de la misma sala dictadas en cuestiones idénticas. En esas sentencias se apreciaba una conducta empresarial fraudulenta por la inexistencia de tierras de su titularidad, de ingresos provenientes de la actividad, de documentación alguna salvo la exigible para permitir el acceso al desempleo, de infraestructura empresarial alguna pese al gran número de trabajadores empleados. Esa conducta supone la comisión de una infracción prevista en el art. 26.1 LISOS sancionable con la extinción de la extinción de las prestaciones o el subsidio según el art. 47.1 c) de la misma Ley, puesto que también consta el alta de los trabajadores, como la actora, por el tiempo necesario para acceder a la prestación.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1575/2017, de 25 de mayo (r. 1565/2016), que desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

Para la sentencia recurrida hay prueba directa acreditativa del fraude de ley para obtener las prestaciones de desempleo sobre la base de los hechos constatados por la Inspección de Trabajo respecto a la situación de la finca y el sistema de contratar a los trabajadores; mientras que la sentencia de contraste decide valorando un acta de la Inspección de Trabajo a cuyas conclusiones no les atribuye una base fáctica cierta sino que las califica de meras conjeturas y suposiciones. Por tanto no puede apreciarse la contradicción alegada al ser distinta la prueba practicada. Así en la sentencia recurrida constan los hechos que luego resume la sala en la fundamentación jurídica para considerar que el empresario ha actuado en fraude de ley y también la trabajadora para obtener la prestación de desempleo. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones (autos, entre otros muchos, de 13 y 26 de septiembre de 2018, rcud 280/2018 y 349/2018, y los que en ellos se citan).

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Reyes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 28 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 2309/2017, interpuesto por D.ª Reyes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 28 de junio de 2016, en el procedimiento n.º 763/2015 seguido a instancia de D.ª Reyes contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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