ATS, 2 de Octubre de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:11027A
Número de Recurso480/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 480/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 480/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 386/2016 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 25 de julio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez en nombre y representación de D. Ildefonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016)].

El demandante en las actuaciones figura de alta en el RETA por la profesión de pintor de obras de construcción. Formuló solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente que el INSS le denegó por no ser constitutivas sus lesiones de incapacidad permanente en grado alguno. Presentada demanda, el juez de instancia la estimó valorando un cuadro residual de secuelas motoras de poliomielitis en infancia, con pie izquierdo equino flexible de larga duración, espondilosis lumbar leve sin compromiso del canal, obesidad, diabetes mellitus tipo II, dislipemia. La sala de suplicación ha estimado el recurso del INSS y confirma la resolución de dicho organismo, razonando que las lesiones determinantes de la incapacidad permanente son las secuelas de poliomielitis, pero son anteriores a la afiliación al RETA y no han impedido el normal desempeño de la profesión habitual del trabajador, sin que conste probado cómo han podido agravarse las limitaciones derivadas de esa lesión o deformidad, ni sea suficiente al efecto la afirmación en tal sentido del perito de parte. El resto de las dolencias carecen de relevancia para reconocer la incapacidad permanente total y no se indica su alcance invalidante, según la sentencia recurrida.

El actor interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que la insuficiencia de hechos probados de la sentencia impugnada debió determinar una nulidad de actuaciones conforme dispone el art. 215.1 b) LRJS. Alega de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 1002/2004, de 1 de julio (r. 518/2004), dictada en un procedimiento sobre declaración de invalidez permanente. Según el hecho probado quinto, "quien hoy acciona no aqueja cuadro de dolencias residuales". Desestimada en la instancia la demanda de reconocimiento de incapacidad permanente total, la sentencia de contraste considera infringido el art. 97.2 LPL porque la fundamentación jurídica del juzgado es genérica y abstracta sobre el grado de invalidez, sin hacer referencia alguna a los hechos probados, que por otra parte son irrelevantes al resultar que el actor no tiene nada de nada. La sentencia de contraste declara la nulidad de actuaciones por insuficiencia de hechos probados.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque son distintos los supuestos de hecho. Los hechos probados de la sentencia recurrida constatan unas secuelas que valora la sala para decidir sobre la incapacidad permanente solicitada, mientras que según los hechos probados de la sentencia de contraste el actor no aqueja dolencia alguna y la sala debe pronunciarse sobre el reconocimiento de una incapacidad permanente solicitado en la demanda. Es el propio actor el que promueve la nulidad de actuaciones porque la sentencia de instancia lo ha privado del derecho de defensa, lo cual no es el caso de la sentencia impugnada.

Respecto a las alegaciones formuladas, debe puntualizarse que en la sentencia recurrida constan probadas las secuelas, entre ellas las derivadas de una poliomielitis en la infancia, anteriores por tanto a la afiliación al sistema de Seguridad Social y sin constancia de que se hubieran agravado con el tiempo. El resto de dolencias afectan a la columna vertebral, sin indicarse el alcance invalidante, o consisten en diabetes mellitus tipo II, obesidad y dislipemia de las que tampoco consta el alcance invalidante. Los hechos probados de la sentencia de contraste se remiten a la resolución administrativa respecto a las circunstancias personales del actor, indicando la profesión habitual y que no padece dolencia alguna. La razón de decidir de la sala de suplicación para decretar la nulidad de la sentencia de instancia es que no solo adolece de falta de motivación por no argumentar sobre la situación concreta del trabajador, sino que el relato de hechos probados es insuficiente. Por lo tanto, no cabe aplicar ese criterio al caso de la sentencia recurrida porque los hechos probados y las fundamentaciones jurídicas de las sentencias de instancia son muy diferentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez, en nombre y representación de D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 25 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1064/2017, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 13 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 386/2016 seguido a instancia de D. Ildefonso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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