ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:11001A
Número de Recurso938/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 938/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 938/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 285/2017 seguido a instancia de D. Nicolas contra el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de diciembre de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito en nombre y representación de D. Nicolas, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 20 de diciembre de 2018 (R. 217/2018)- con revocación de la de instancia, rechaza que el despido impugnado deba calificarse de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad y, en su lugar, declara su improcedencia, con los efectos inherentes a tal declaración.

El actor ha venido prestando servicios para el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia desde el 18 de noviembre de 2015, con la categoría de especialista de laboratorio y en virtud de cinco contratos temporales sin solución de continuidad relevante entre ellos. El 12 de marzo de 2017 la empresa dio de baja al actor en la seguridad social. La Inspección de Trabajo extendió diligencia el 9 de marzo de 2017 en la que se requiere al Instituto demandado para que, en el plazo de un mes, transformara en indefinidos los contratos del personal temporal -14 en total-.

En el supuesto de autos el actor fundaba la denuncia de vulneración de la garantía de indemnidad en el hecho de su participación directa y personal en el procedimiento contra la demandada instado por la Administración laboral con el objeto de que se declarar el carácter indefinido de la relación laboral de los empleados contratados temporalmente por el Instituto.

Sin embargo, la sala de suplicación entiende que no puede considerarse que el cese del actor resulte vulnerador del derecho fundamental, puesto que la actuación de la Inspección de trabajo no se produjo en virtud de denuncia del actor, a lo que se suma que la empresa dio cumplimiento inmediato al requerimiento de la Inspección para la conversión en indefinidos de los contratos temporales y que no consta que la empresa despidiera a todos los trabajadores afectados por la actuación inspectora ni tampoco actos concretos reivindicadores por parte del actor que hubieran podido originar una represalia empresarial.

El actor recurre en casación unificadora insistiendo en que el despido debe ser calificado de nulo por vulneración de la garantía de indemnidad e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 4 de diciembre de 2017 (R. 332/2017), en la que se confirma la nulidad del despido impugnado.

Consta en ese supuesto que el actor venía prestando servicios también para el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia desde el 11 de marzo de 2016 con la categoría de conductor y en virtud de dos contratos temporales ininterrumpidos. El 11 de octubre de 2016 la empresa dio de baja al actor en la seguridad social.

La sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico y declarar fraudulenta la contratación temporal, aborda la cuestión relativa a la vulneración del derecho fundamental que conduciría a la nulidad del despido. Razona la sala que han quedado acreditados los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad, al constar que el actor solicitó por escrito al Instituto empleador el 6 de octubre de 2016 que se le entregase copia del acta de la inspección de trabajo levantada a raíz de la visita realizada el 8 de septiembre de 2016. Y el siguiente día 11 de octubre de 2016 es cesado por finalización de contrato temporal. Y frente a tales indicios, el Instituto no aporta justificación razonable y fundada de que la extinción del contrato se debió a razones ajenas a la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Son indudables las similitudes existentes entre los supuestos comparados, pues se trata en ambos casos de trabajadores temporales del mismo Instituto que son cesados por finalización del último contrato suscrito y que denuncian que tal cese debe ser calificado de nulo por resultar vulnerador de la garantía de indemnidad.

Ahora bien, existen diferencias fácticas relevantes que impiden apreciar la existencia de contradicción. Así, en el supuesto de contraste consta la presentación de denuncia por el actor ante la Inspección de Trabajo y su solicitud a la empresa 5 días antes de su cese, de una copia del acta de la Inspección de Trabajo. Datos inéditos en la sentencia recurrida en la que, por el contrario, consta en el modificado relato fáctico que tras el cese el actor continúa incluido en la lista de reserva para la contratación del Instituto demandado, si bien en situación de reserva por estar contratado en un Hospital.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Cestau Benito, en nombre y representación de D. Nicolas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 217/2018, interpuesto por el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 13 de noviembre de 2017, en el procedimiento n.º 285/2017 seguido a instancia de D. Nicolas contra el Instituto Canario de Hemodonación y Hemoterapia, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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