ATS, 17 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:11060A
Número de Recurso356/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 356/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: PET

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 356/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, de 24 de abril de 2019, desestimatoria del recurso de apelación núm. 56/2019, interpuesto por D. ª Eva María contra el auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Madrid, de 4 de diciembre de 2018 (P.A. 474/2018), que acordó el archivo de las actuaciones por no haberse subsanado el defecto advertido en la representación procesal de la parte actora.

La sentencia de apelación considera -dicho sea en síntesis- que la parte ha de comparecer ante el Juzgado debidamente representada por procurador o letrado, pero en este último caso debe otorgar su representación al letrado en legal forma, toda vez que el nombramiento del letrado por el turno de oficio confiere a este la facultad de defensa pero no la capacidad de representación; siendo improcedente que el Juzgado reclame del Colegio de Procuradores la designación de dicho profesional.

SEGUNDO

La representación procesal de D.ª Eva María preparó recurso de casación ante la citada Sala, denunciando la infracción del art. 21 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y del art. 24.1 de la Constitución Española (CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho. Exponía la recurrente que los letrados pueden asumir la representación de los interesados en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, siempre que se trate de procedimientos seguidos ante Órganos Unipersonales; y del mismo modo que el procurador designado de oficio puede personarse en juicio sin necesidad de poder notarial ni comparecencia apud acta, lo mismo puede hacer -exponía la recurrente- el letrado designado de oficio cuando no existe representación por medio de procurador (como era el caso, toda vez que -decía- el beneficio de justicia gratuita no alcanzó a esta última función, al entenderse que la personación mediante procurador no resulta obligada en los procedimientos seguidos ante los Juzgados unipersonales). Sostenía, en definitiva, la recurrente que la designación del letrado por turno de oficio, por parte del Colegio de Abogados, es suficiente para ostentar la representación además de la defensa.

En el mismo escrito de preparación adujo, para fundamentar el interés casacional de su recurso, lo siguiente:

"V.- Interés casacional: Se estima que existe interés casacional objetivo, en los términos del art. 88.c) LJCA, pues el asunto debatido afecta a un gran número de situaciones y trasciende al objeto del proceso.

Se considera necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, pues el Letrado cumple un mandato que recibe del Colegio de Abogados y constatada la designación del Abogado por el turno de oficio resulta tácitamente otorgada la representación del Letrado. La falta de consideración como representante tácito de la recurrente de esta Letrada ha afectado al fallo, pues probablemente se habría adoptado otra decisión, pues la recurrente es madre de una menor de edad a la que debe mantener, quien de esta forma queda desprotegida y afectada, pues puede cobrar firmeza la resolución de expulsión contra su madre."

TERCERO

La Sala de instancia, en auto de 1 de julio de 2019, acordó no tener por preparado el recurso de casación.

En dicho auto, la Sala hace unas extensas consideraciones generales sobre los requisitos que ha de reunir el escrito de preparación del recurso de casación y sobre las facultades del órgano judicial de instancia en este trámite. A continuación, descendiendo al análisis del escrito de preparación formulado por la parte ahora recurrente, deniega la preparación del recurso de casación por no haber fundamentado con singular referencia al caso, la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo. Señala el Tribunal de instancia que la parte ha invocado el supuesto de interés casacional del apartado 2.c) del artículo 88 precitado, pero no ha argumentado su concurrencia en los términos que requiere la jurisprudencia.

CUARTO

D.ª Eva María, representada ante esta sede por la procuradora D.ª Ana María López Reyes, ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto.

Alega que su escrito de preparación se presentó dentro de plazo, y añade que dicho escrito cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), insistiendo en que identificó las normas cuya infracción denuncia, razonó tales infracciones y argumentó su relevancia sobre el sentido del fallo, y además invocó el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, apuntando que la cuestión litigiosa afecta a gran número de situaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto entre los antecedentes, la parte recurrente invocó en su escrito de preparación el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA, consistente en que la resolución judicial impugnada "afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso".

Acerca de este supuesto, ha dicho la jurisprudencia reiterada (plasmada a título de muestra, y entre otros muchos, en reciente auto de 16 de septiembre de 2019, recurso nº 89/2019) que la afección a un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 89.2.f), exige del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación haga explícita esa afectación, exteriorizando en un razonamiento aun sucinto la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más la afección, ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, porque su aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su propia naturaleza.

Pues bien, en este caso, el Tribunal de instancia se hace eco de esta doctrina jurisprudencial y la proyecta sobre el escrito de preparación examinado, concluyendo que la parte recurrente no ha argumentado en debida forma lo que en ella se requiere; y ciertamente tal es el caso, dada la manifiesta parquedad de la exposición de la parte recurrente en el apartado V de su escrito de preparación, antes transcrito.

En efecto, la parte recurrente prácticamente se limita a invocar el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA, pero nada expone para justificar lo que realmente importa cuando se aduce, esto es, que la cuestión controvertida tiene la afección general que se afirma; ni tal afectación puede considerarse tan notoria como para relevar sin más a la parte de cumplir con esta imprescindible carga procesal.

Así que, no habiéndose observado la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala a quo actuó correctamente al tener el recurso por no preparado.

SEGUNDO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 356/2019 interpuesto por D. ª Eva María contra el auto de 1 de julio de 2019, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 56/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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