ATS, 24 de Octubre de 2019
Ponente | CARMEN LAMELA DIAZ |
ECLI | ES:TS:2019:11078A |
Número de Recurso | 20391/2019 |
Procedimiento | Recurso de revisión |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/10/2019
Tipo de procedimiento: REVISION
Número del procedimiento: 20391/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Juzgado Penal nº 1 de Ciudad Real
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Transcrito por: JLRM
Nota:
REVISION núm.: 20391/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente, presidente
D. Francisco Monterde Ferrer
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 24 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Con fecha 24 de abril pasado, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Aguilar Fernández en nombre y representación de Rubén solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 09/12/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictada en el Procedimiento Abreviado 223/15 que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, hoy ejecutoria 23/18. Se apoya en el art. 954.1d) LECrim. y alega: "Un informe motivado realizado por un centro y técnico competente que hace referencia a que mi representado, está siguiendo un tratamiento de desintoxicación de sustancias nocivas de consumos de drogas (heroína)... Una pericia, realizada a petición de representado, realizada por un criminólogo, donde aconseja para una eficaz rehabilitación la suspensión de condena, y el seguimiento de unas terapias que puedan permitir al sentenciado una verdadera reeducación y reinserción social como fin de las sanciones penales atendiendo al art. 25.2 C.E ., art. 1 L.O.P.J ., art. 59 L.O.P.J ., art. 10.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ...".
El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de septiembre, dictaminó: "...Con base al párrafo d) del apartado 1 del art. 954 de la LECrim , reformada por la Ley 41/15 de 5 de octubre, teniendo en consideración los hechos probados, la prueba practicada valorada por el Tribunal, no procede la autorización interesada al no constar la existencia de datos nuevos o elementos de prueba que de haber sido aportados hubieran dado lugar a una condena menos grave o incluso la absolución".
Rubén, condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas, en sentencia de 09/12/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, hoy ejecutoria 23/18, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1d) LECrim. y alegando: " Un informe motivado realizado por un centro y técnico competente que hace referencia a que mi representado, está siguiendo un tratamiento de desintoxicación de sustancias nocivas de consumos de drogas (heroína)... Una pericia, realizada a petición de representado, realizada por un criminólogo, donde aconseja para una eficaz rehabilitación la suspensión de condena, y el seguimiento de unas terapias que puedan permitir al sentenciado una verdadera reeducación y reinserción social como fin de las sanciones penales atendiendo al art. 25.2 C.E ., art. 1 L.O.P.J ., art. 59 L.O.P.J ., art. 10.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ...".
Como decíamos en la S.T.S. 758/17, de 27 de enero, lo que el precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma en conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que de haber estado a disposición del tribunal sentenciador, por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo. Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida por el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada. Y, no sucede así en el caso que nos ocupa. El solicitante se apoya en un informe ejecutado a petición propia de 03/12/18 de que sigue tratamiento de desintoxicación y otro, a petición propia de una pericia, donde se aconseja la suspensión de condena y seguidamente de terapias. Todo ello es ajeno al juicio revisorio, parece que el recurrente no pretende una rebaja de la pena, sino abrir la puerta a los beneficios de suspensión de condena establecidos en el art. 80.5 C.P.
A este respecto conviene efectuar una puntualización. Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 21.2, de una parte, y 80.5 C.P., de otra, no coinciden exactamente. La apreciación de la atenuante ( art. 21.2 C.P.) exige una adicción grave a las sustancias descritas así como la relación de causalidad. Para la aplicación de los beneficios de suspensión de condena especiales del art. 80.5 basta constatar una dependencia que no ha de revestir una especial intensidad. Al tiempo, se exigen otros requisitos cuya ausencia bloquea el beneficio (sometimiento a tratamiento, singularmente).
Caben, por tanto, casos en que no apreciándose la atenuante es factible plantearse esa suspensión especial, con todos sus componentes adicionales (proceso de rehabilitación), por circunstancias diversas: bien, porque existiendo dependencia (lo que puede ser suficiente para el art. 80.5) no sea grave (lo que excluye la atenuante); bien porque no se haya discutido sobre esa cuestión en el juicio anterior.
Diferente es el supuesto de rechazo expreso en la sentencia de la condición de drogodependiente. A la hora de evaluar la posibilidad de los beneficios previstos en el art. 80.5 C.P., el panorama estaría totalmente condicionado por esa aseveración de la sentencia.
A diferencia de su antecedente legislativo ( art. 93 bis C.P. 1973) el art. 80.5 C.P. -anterior 87- no exige que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto; ni, mucho menos, que se haya apreciado una atenuante ( S.T.S. 510/2000, de 28 de marzo que varía el criterio aparentemente contrario de la S.T.S. 1228/1998, de 15 de octubre; así como, más recientemente, S.T.S. 716/2014, de 29 de octubre).
Con esto no se quiere comprometer la decisión adoptada por el Juzgado de lo Penal que se hace constar; pero es en ese ámbito de la ejecución donde el solicitante puede aducir esos elementos para alcanzar, si el Tribunal lo admite, la prueba de esos datos, y en su caso, acceder a esos beneficios, cuya concesión o no es competencia del Tribunal de instancia.
Por lo expuesto, procede no dar lugar a la autorización solicitada conforme al art. 957 LECrim. (ver en igual sentido auto de 02/10/19 Revisión 20489/19).
LA SALA ACUERDA: No ha lugar a autorizar a Rubén a interponer recurso extraordinario de revisión, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, dictada en el Procedimiento Abreviado 223/15, hoy ejecutoria 23/18.
Comuníquese a las partes y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Manuel Marchena Gomez, presidente Francisco Monterde Ferrer Carmen Lamela Diaz