ATS, 24 de Octubre de 2019

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2019:10959A
Número de Recurso20632/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20632/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Procedencia: Juzgado de Intrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20632/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 24 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonios de las D.Previas 462/19 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Central nº 4, D.Previas 33/19, acordando por providencia de 11 de julio, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Susana Polo Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de septiembre, dictaminó: "...no concurriendo por el momento los requisitos necesarios contemplados en el art. 65.1º c) LOPJ , la competencia corresponde a Torrejón de Ardoz conforme al art. 17 y 18 LECrim . Procede, por lo expuesto, resolver la presente cuestión de competencia en favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz."

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Torrejón de Ardoz incoa D.Previas por atestado del grupo de Fraudes en Comercio Electrónico de la CG de la Policía por la realización entre octubre de 2017 y mayo de 2018 de 11 estafas materializadas en falsas operaciones de inversión en criptomonedas -bitcoins- y diamantes, en total once, cometidas por un ciudadano español auxiliado de testaferros o empresas instrumentales. Es el método del "chiringuito financiero" con llamadas de presuntos brókeres que persuaden a clientes a los que dirigen a páginas web, obteniendo finalmente transferencias a cuentas corrientes españolas. En todo caso, las víctimas son ciudadanos de la Unión europea. Las cuentas a las que se realizaron transferencias son de Torrejón de Ardoz. La cantidad defraudada es de 6 millones de euros. Los perjudicados son once. Torrejón considerando que se reúnen los requisitos establecidos en el art. 65.1º c LOPJ, dicta auto de inhibición de 27/03/19 a favor de los Juzgados Centrales. El nº 4 al que correspondió por auto de 14/05/19 rechaza la inhibición. Planteando Torrejón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Torrejón.

El art. 65. 1º c LOPJ establece la competencia de los Juzgados Centrales en los delitos " Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia". El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:

  1. - Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de " maquinaciones para alterar el precio de las cosas".

  2. - Que se produzca o pueda producir uno de los tres resultados siguientes;

  1. Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil

  2. Grave repercusión en la economía nacional.

  3. Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia.

La exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecten a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal es meramente disyuntiva; de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo de tales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción. En resumen, la competencia de la Audiencia Nacional viene señalada por una doble vía: en primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido ATS 13/01/1997). La competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipo penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que "los criterios de atribución contenidos en el art. 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 21.05.99), elementos que en esta cuestión de competencia no se constatan por lo que procede atribuir la competencia al Juzgado competente por el territorio" (ver auto de 4/4/2000).

Pues bien, respecto del requisito de la grave repercusión en la economía nacional o en la seguridad del tráfico mercantil, al margen de que los perjudicados son ciudadanos de Francia, Bélgica y Suiza, en el auto de 21.9.2018, decíamos que "la cuantía es determinante en el caso de autos, pues sin mucha precisión se alude en la exposición razonada, unos 28 millones de euros, que no tienen grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, ni en la economía nacional. En fin, la actividad delictiva tiene lugar en territorio nacional, donde se produce la venta y suministro de los decodificadores manipulados, a fin de acceder a contenidos televisivos no permitidos, al igual que sucedería con el posible delito de blanqueo de las ganancias obtenidas supuestamente de la ilícita actividad, Por ello la competencia corresponde a Redondela". En el caso que nos ocupa, seis millones de euros y la captación en páginas webs de inversiones extranjeras no alcanzan la dimensión de grave daño a la economía nacional o a la seguridad mercantil.

En cuanto al criterio de la generalidad de personas, es preciso que la defraudación afecte a una generalidad de personas. El criterio de esta Sala, expresado en los Autos de 15 de Julio de 1987, 11 de abril de 1988, 27 de septiembre de 1990, 25 y 26 de marzo de 1996 y 16 de abril de 1999, entre otros, es el de que, a estos efectos de competencia, debe interpretarse la expresión " generalidad de personas" en el sentido de pluralidad importante de sujetos pasivos, que cuando se encuentran dispersos por el territorio de varias Audiencias, justifican la aplicación de la norma especial de competencia.

La cuestión abordada por el Pleno de esta Sala, en su reunión de 30 de abril de 1999, examinó el alcance del término " generalidad de personas" y en el que se acordó los siguientes:

"La exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la transcendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". Generalidad de personas que no puede entenderse, sin más, sinónima de varias personas, tanto por implicar aquella expresión una cierta densidad numérica en los afectados, como una intensidad manifiesta en los efectos, correlato de la acentuada antijurídicidad de las infracciones y en línea con los restantes supuestos determinantes de la competencia de la Audiencia Nacional. Y en el auto de 10.09.2015 se insiste en la idea restrictiva.

En el caso que nos ocupa los hechos no afectan a esa predicada y significativa generalidad de personas, pero, sobre todo, no perjudican de forma grave la economía nacional o la seguridad del tráfico mercantil. Dado que los afectados no superan las once personas. Por ello y no concurriendo por ahora los requisitos contemplados en el art. 65.1º c) LOPJ la competencia corresponde a Torrejón de Ardoz, conforme al art. 17 y 18 LECrim.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 462/19) al que se le comunicará esta resolución, así como al Central nº 4 (D.Previas 33/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia Dª. Susana Polo Garcia

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