ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2019:10938A
Número de Recurso3156/2015
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3156 /2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSB/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3156/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 21 de marzo de 2018 se inadmitieron los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por D.ª Encarnacion, contra la sentencia de 23 de junio de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 548/2014, con imposición de costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SEGUNDO

A instancia de D.ª Erica, D. ª Estefanía, D. Millán, y D. ª Eulalia se practicaron las tasaciones de costas en el presente rollo, que fueron impugnadas por D.ª Encarnacion, al considerar excesivos los honorarios del letrado D. Ramón Valero Tovar.

Se desestimó la impugnación por decreto de 14 de marzo de 2019.

TERCERO

D.ª Encarnacion ha recurrido en revisión el referido decreto, y solicita que se reduzcan los honorarios del letrado D. Ramón Valero Tovar.

CUARTO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente en casación e infracción procesal, D.ª Encarnacion, condenada en costas, recurre en revisión el decreto de 14 de marzo de 2019. Dicho decreto desestima la impugnación de la tasación de costas al considerar que se ha tenido en cuenta la dedicación, el esfuerzo, el valor económico de las pretensiones ejercitadas, la complejidad y trascendencia del tema, y el informe del Colegio de Abogados.

SEGUNDO

El recurso de revisión debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación:

Como ya hemos manifestado en otras ocasiones, la solución de todas las controversias planteadas respecto de la consideración de excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros o criterios que rigen en la materia (entre otros muchos, autos de 4 de julio de 2018, recurso 3303/2014; 23 de mayo de 2018, recurso 1992/2015).

La minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, calculada no solo de acuerdo con la cuantía, sino también con las circunstancias concurrentes en el pleito: el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.

No se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado que ha minutado respecto de su cliente que libremente eligió, sino de cuantificar un crédito nacido de la condena en costas, en aplicación del principio procesal de vencimiento objetivo.

También debemos tener en consideración que la función revisora de la sala se contrae a los casos en que el decreto fue dictado por el letrado de la Administración de Justicia, como encargado de la resolución inicial del incidente, infrinja normas procesales o incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o falta de proporción, sin que sea posible usar el recurso de revisión para sustituir esa ponderación por un nuevo juicio de mejor criterio por parte de esta sala.

TERCERO

En nuestro caso, el decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues en ellos se valoran los criterios o factores antes aludidos sin fundarse exclusivamente en un sólo de ellos.

Con independencia de que el art. 454 bis 2 LEC exige que el recurso de revisión exprese la infracción que hubiere cometido la resolución que se impugna, y ninguna se alega en este caso, la recurrente no aporta razones objetivas, más allá de valoraciones subjetivas que permitan apreciar que el decreto impugnado se aparta de los criterios que rigen en esta materia.

El decreto impugnado valoró el valor meramente orientativo del informe colegial, las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos de los recursos, el desarrollo y contenido del escrito de impugnación de ambos recursos, las minutas presentadas, y la intervención de la letrada D.ª Cristina Sterling Stubbe en la misma posición procesal que el letrado cuya minuta se impugna. Es cierto que la minuta de la letrada D.ª Cristina Sterling Stubbe libremente pactada con su cliente, y no impugnada, es inferior a la minuta de D. Ramón Valero Tovar, pero esto no significa que pueda tacharse la resolución recurrida de irrazonable ni de arbitraria, puesto que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente.

El decreto impugnado es plenamente conforme con esa doctrina, pues valoró los criterios antes aludidos sin fundarse exclusivamente en uno sólo de ellos, y fija de manera razonada y proporcional la cuantía.

CUARTO

Conforme al criterio fijado por la Sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, recurso 10/2005, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes (criterio seguido, entre otros, por los posteriores autos de 16 de junio de 2015, recurso 10/2005, 9 de marzo de 2016, recurso 15/2013, y 19 de octubre de 2016, recurso 10/2007).

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

De acuerdo con lo previsto en el art. 246.4 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

ÚNICO.- Desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Encarnacion contra el decreto 14 de marzo de 2019, que se confirma, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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