ATS, 29 de Octubre de 2019
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2019:10936A |
Número de Recurso | 186/2019 |
Procedimiento | Cuestión de competencia |
Fecha de Resolución | 29 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 29/10/2019
Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS
Número del procedimiento: 186/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de Valencia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: CSM/P
Nota:
COMPETENCIAS núm.: 186/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 29 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
En fecha 26 de diciembre de 2018 se presentó en la oficina de reparto de asuntos civiles de Estepona, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acción de condena dineraria derivada de un préstamo entre particulares.
El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona que lo registró con el n.º 27/2019. Este juzgado dictó auto en fecha 1 de julio de 2019 por el que se declaró incompetente, en atención al domicilio del demandado en la ciudad de Valencia.
- Remitidos los autos a Valencia y turnados al Juzgado de Primera Instancia n.º 17, que los registró con el n.º 1043/2019, por auto de 15 de julio de 2019 se declaró incompetente y acordó elevar las actuaciones a esta Sala.
Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 186/2019 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.
El conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Estepona y otro de Valencia, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se insta la condena dineraria en virtud de un contrato de préstamo entre particulares.
El Juzgado de Estepona entiende que es posible el control de oficio de la competencia y que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Valencia, al tener el demandado su domicilio en ese partido judicial.
El Juzgado de Valencia rechaza la inhibición al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que solo sería posible el control de la competencia mediante declinatoria presentada en tiempo y forma por la parte demandada.
Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:
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El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.
Según el art. 59 LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.
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La acción ejercitada en el presente juicio ordinario es una acción de condena dineraria por incumplimiento de un contrato de préstamo, acción que no tiene encaje en ninguna de las materias a las que se reserva un fuero territorial imperativo en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 LEC.
En virtud de lo dicho, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido. Por ésta razón, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona.
El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.
LA SALA ACUERDA:
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) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Estepona.
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) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.
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) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Valencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.