ATS, 17 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10905A
Número de Recurso357/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 357/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: RSG

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 357/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 17 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María Eugenia Pato Sanz , en nombre de D. Abelardo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 4 de febrero de 2019, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 31 de octubre de 2018, dictada en el recurso nº 826/2017.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala que el escrito de preparación aquí concernido no cumple lo exigido en el artículo 89.2, apartado f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al no haber justificado en debida forma el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Dice, concretamente, este auto, en su razonamiento jurídico segundo, lo siguiente:

"Pero no cumple tampoco el de justificación del interés casacional objetivo concurrente exigido por el art. 88.1 de la ley jurisdiccional, tal como se deduce del escrito de preparación, en el que no se ha justificado la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia. No se ha realizado ningún esfuerzo interpretativo para justificar dicho interés casacional, pues las alegaciones a lo dispuesto en el art. 88.2.a y 88.3.b no se han justificado suficientemente, en concreto, en qué recursos ha existido un tratamiento diferente, o en qué medida ha habido un apartamiento de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tratándose además de un supuesto de valoración de prueba".

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja que el escrito de preparación justificó adecuadamente el interés casacional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente entendió la Sala de instancia, el escrito de preparación aquí concernido no dio adecuado cumplimiento al trascendental requisito del apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente", fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto, decimos, no lo hizo de forma adecuada la parte recurrente, que aun cuando en el escrito de preparación dedicó un apartado a la exposición del "interés casacional", lo hizo de forma claramente insuficiente.

SEGUNDO

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación anunciado por la parte recurrente dedicó a esta cuestión su apartado 7º, en el que se dice, literalmente, lo siguiente (el texto resaltado en negrita figura así en el original):

"Se aprecia el interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.2.a) LJCA porque ante casos sustancialmente iguales que el de mi representado, la Sala de instancia, que en algunas ocasiones también ha estimado recursos de otros recurrentes en la misma situación y con las mismas características que mi representado, ha decidido interpretar la norma de una forma diferente.

Se presume interés casacional objetivo con arreglo al artículo 88.3.b), porque la resolución recurrida se ha apartado deliberadamente de la jurisprudencia existente.

Por los motivos expuestos, se aprecia y se presume el interés casacional objetivo, como exigen los artículos 88 y 89 de LJCA para que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre este caso para resolver situaciones similares que producen graves daños y frustración en los interesados, y para que la Justicia pueda subsanar el error de la administración o de la propia justicia, máxime si tenemos en cuenta que el solicitante tiene cumplidos los requisitos establecidos como es el caso de mi representado.

En conclusión, consideramos necesario que el Tribunal Supremo se pronuncie en sentido positivo mediante recurso de casación para fijar jurisprudencia para la resolución de futuros casos similares"

Ahora bien, la jurisprudencia reiterada ha señalado, en relación con el

supuesto de interés casacional del apartado 2.a) del artículo 88 LJCA, que quien lo invoca debe justificar argumentalmente la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste, lo cual, a sensu contrario, implica que si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con las de contraste, sin argumentar cumplidamente esa aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f) LJCA.

Tal es el caso, pues la parte recurrente se limita a decir que el Tribunal de instancia ha resuelto casos iguales en sentido divergente, pero no explica ni justifica semejante afirmación; cuando una explicación de esta índole habría sido especialmente necesaria en atención al carácter marcadamente casuístico del objeto del litigio (adquisición de la nacionalidad española por residencia).

Y por lo que respecta a la cita del artículo 88.3.b), tampoco ha hecho la parte recurrente lo que exige la jurisprudencia cuando se invoca esta presunción de interés casacional, a saber, justificar que se ha producido un apartamiento de la jurisprudencia "deliberado", esto es, intencionado, expreso, consciente y reflexivo.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra el auto de 4 de febrero de 2019, dictado por la Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 826/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

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