ATS, 18 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10893A
Número de Recurso352/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 352/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 352/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez Picazo Giménez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 18 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Pilar Rodríguez de la Fuente, en nombre de D. Demetrio, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de junio de 2019, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 25 de marzo de 2019, dictada en el recurso n.º 160/2017, sobre concesión de nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO

El auto de 20 de junio expresado, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dice en su razonamiento jurídico tercero lo siguiente:

"Es cierto que el recurso se presenta dentro de plazo, por la parte legitimada y contra una sentencia susceptible de recurso, más establece el apartado b) de dicho artículo 89.2 que es preciso: Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. Y el apartado d) del mismo art. 89.2 LJCA, que asimismo ha de justificarse que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada.

En el presente supuesto, el escrito de preparación únicamente enuncia el interés casacional y la conveniencia de un pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el " artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa " sin justificar, en lo más mínimo, que la infracción de los " artículos 11 , 24 y 9.3 CE y articulo 22.4 del Código Civil " a los que de modo genérico se refiere, haya sido relevante y determinante de la decisión adoptada ( apartado d) del art. 89.2 de la LJCA ). Sin que tampoco se efectúe alusión, en el escrito de preparación, a uneventual interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, exigencia contemplada en el apartado f) del repetido artículo 89.2, de especial importancia a efectos de tener por preparado un recurso de casación.

En definitiva, ni se motiva la infracción legal que se invoca genéricamente como infringida, ni se justifica el interés casacional objetivo del recurso, ni tampoco la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que son los pilares esenciales sobre los que se asienta la admisión del recurso de casación y cuya acreditación, en esta fase de preparación del recurso, debe ser comprobada por esta Sala."

TERCERO

Aduce la parte recurrente en queja, en primer lugar, que el auto impugnado incurre en un formalismo excesivo, con una interpretación rigorista de los requisitos procesales. Insiste en que en el escrito de preparación ha denunciado la infracción de la jurisprudencia que ha declarado que la existencia de antecedentes penales no implica una denegación automática de la nacionalidad española por residencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, como acertadamente consideró la Sala de instancia, la parte recurrente ha incumplido varios requisitos esenciales exigidos para el escrito de preparación por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), en su redacción aplicable, que es la dada por la Ley Orgánica 7/2015.

SEGUNDO

Dicho precepto enuncia las exigencias formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, comenzando por señalar que deberá articularse en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, y detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, el escrito de preparación formulado, redactado con defectuosa técnica procesal, carece de la estructura propia de un acto procesal de tal naturaleza, pues, tras una sucinta referencia a los requisitos reglados de recurribilidad, legitimación y plazo, pasa a exponer los argumentos del recurso con una sistemática y contenido que no sigue las prescripciones del referido artículo 89.2.

Probablemente esta desacertada articulación del recurso se debe a que la parte parece haber tenido en cuenta la regulación de la casación establecida en la redacción original de la LJCA, derogada por la L.O. 7/2015. Tal es lo que parece desprenderse de su afirmación de que el interés casacional de su recurso de casación se funda en el artículo 88.1.d) de la LJCA, en evidente alusión a la redacción antigua y hoy derogada, que hacía referencia a los motivos de casación.

TERCERO

En todo caso, el dato relevante es que no se ha cumplido lo que la Ley exige respecto de dos aspectos esenciales del escrito de preparación.

Así, en primer lugar, no se ha justificado el juicio de relevancia exigido por el apartado d) del artículo 89.2 LJCA, pues aun cuando en el escrito de preparación se identifican con suficiente precisión las normas y jurisprudencia cuya infracción se denuncia, no se da el paso añadido de poner en relación esa denuncia con la fundamentación jurídica de la sentencia, ni se explicita cómo, por qué y de qué manera han sido relevantes y determinantes de lo resuelto las infracciones denunciadas.

Y en segundo lugar, no se ha fundamentado el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los términos exigidos por el apartado f) del tan citado artículo 89.2, que exige a la parte que anuncia el recurso, "especialmente" (esto es, con particular énfasis), fundamentar con singular referencia al caso que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Esto no fue cumplido por la parte recurrente que, aun cuando dedica un breve párrafo al interés casacional de su recurso, insistiendo en el pretendido interés de las cuestiones de fondo planteadas en él, no lo hace como la Ley exige, pues no se localiza en dicho párrafo, ni en el resto del escrito de preparación, la menor alusión a los supuestos de interés casacional recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88.

Hay que tener en cuenta, en este sentido, que debe diferenciarse netamente entre la articulación de las infracciones que se imputan a la resolución recurrida, por una parte, y la justificación del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por otra. En este caso, como acabamos de decir, la parte recurrente enuncia las infracciones jurídicas en que, a su juicio, ha incurrido la sentencia de instancia; pero dice nada útil para dar cumplimiento al requisito específicamente establecido en el artículo 89.2.f) LJCA; pues en ningún momento ha justificado argumentalmente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

CUARTO

No hay, por lo demás, en la denegación de la preparación del presente recurso de casación ningún formalismo excesivo, sino aplicación normal y necesaria de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo".

QUINTO

En definitiva, acertó el Tribunal de instancia al apreciar que el recurso estaba mal preparado; sin que alcanzar tal conclusión suponga lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues, según ha declarado el Tribunal Constitucional, y esta Sala ha reiterado constantemente, éste es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( STC 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan); siendo esto último lo que aquí acontece.

SEXTO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 352/2019, interpuesto por D. Demetrio contra el auto de 20 de junio de 2019, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 160/2017; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis María Díez Picazo Giménez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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