ATS, 17 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS |
ECLI | ES:TS:2019:10834A |
Número de Recurso | 366/2019 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 17/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 366/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
Transcrito por: FJNR
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 366/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Jose Luis Requero Ibañez
D. Francisco Jose Navarro Sanchis
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 17 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 3 de mayo de 2019, que estimó en parte el recurso de apelación n.º 342/2018, interpuesto por la mercantil Me Alegro Verte, S.L. contra la sentencia de 12 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 26 de Madrid en el recurso nº 32/2016.
La sentencia de apelación, decimos, estimó en parte el recurso deducido contra la resolución del Gerente de la Agencia de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de 29 de octubre de 2015, que confirma en reposición otra de 20 de julio de 2015, que impuso al recurrente una sanción de 60.001,00 euros, por una infracción muy grave del artículo 37.11 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid, por superar el aforo máximo permitido comportando grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes. La sentencia anula la resolución y, en su lugar, reduce la sanción a multa de 15.000,00 euros.
La representación procesal de la mercantil Me Alegro Verte, S.L. preparó recurso de casación contra la citada sentencia de 3 de mayo de 2019, y la Sala de instancia, por auto de 10 de julio de 2019, acuerda no tener por preparado el recurso de casación al advertir el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 89.2.f) de la LJCA.
Frente a ello, la recurrente en queja alega, en síntesis, abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que en el escrito de preparación del recurso de casación se observaron todos los requisitos formales, anticipándose los concretos motivos que fundamentarían la casación, "[...] como viene siendo exigido, entre otros, por el Auto nº 1837/2011, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 3 de febrero de 2011".
Tal como razona la Sala de instancia, el escrito de preparación incumple lo requerido en el artículo 89.2.f) LJCA, pues nada concreto se razona en él sobre un extremo esencial del escrito de preparación, como la argumentación del "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", en los términos exigidos en el precepto.
Así, en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que "Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA. Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".
Ello conduce a que el recurso de queja deba desestimarse, sin que obsten a tal conclusión las alegaciones de la recurrente pues, en primer lugar, el recurso de queja se limita a examinar la recurribilidad de la resolución que se impugna o el cumplimiento de los requisitos exigidos para preparar la casación, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en aquélla y las discrepancias del recurrente con sus fundamentos; y, en segundo lugar, se limita, en la queja, a afirmar de forma apodíctica que en el escrito de preparación se observaron todos los requisitos formales, invocando un auto de esta Sala del Tribunal Supremo, pero referido al recurso de casación anterior al ahora vigente.
Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas al no existir actuación procesal de parte contraria.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Me Alegro Verte, S.L. contra el auto de 10 de julio de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 342/2018 Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez
Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia