ATS, 23 de Octubre de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:10891A |
Número de Recurso | 49/2017 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 23 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
AUTO
Fecha del auto: 23/10/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 49 /2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 49/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
AUTO
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D. Leopoldo presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 26 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el rollo de apelación 495/2015, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 103/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Coslada.
Mediante diligencia de ordenación de 3 de enero de 2017 se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2017 se tuvo por personado como recurrente a D. Leopoldo representado por el procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, y como parte recurrida a D.ª Eloisa y en su nombre y representación el procurador D. Carlos Sáez Silvestre.
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos. Presentado escrito de alegaciones de la parte recurrida mostrando su conformidad con las mismas, y de la parte recurrente manifestado su disconformidad con ellas, se dictó nueva providencia con fecha 11 de septiembre de 2018 en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente presentó escrito por el que expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, y la parte recurrida presentó alegaciones mostrándose conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales iniciado por la demanda interpuesta por D.ª Eloisa contra D. Leopoldo por la que solicita la formación de inventario para la liquidación del régimen de gananciales y continuación del procedimiento de liquidación según lo previsto en los arts. 808 y ss. LEC.
La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.
D. Leopoldo formuló recurso de apelación, que fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) al considerar que la disolución de la sociedad de gananciales debía situarse en el momento de la separación de hecho definitiva reconocida por ambas partes, y que determinadas partidas debían incluirse en el inventario.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. El primer motivo se plantea por el cauce del art. 469.1.2.º LEC, por infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, al haberse infringido el principio de congruencia reconocido en el art. 218 LEC. El segundo motivo se formula al amparo del art. 469.1.4.º LEC por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de valoración y motivación completa y exhaustiva de las alegaciones de las partes, produciendo indefensión y no garantizando la tutela judicial efectiva, con infracción de los arts. 326, 348 y 376 LEC.
El recurso de casación contiene un único motivo basado en la infracción de los arts. 95, 1392, 1394 CC en relación con los arts. 102 y 103 CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal no se puede admitir por incurrir en carencia manifiesta de fundamento. El primero de los motivos denuncia falta de motivación de la sentencia, pero lo que refleja en realidad es un mero desacuerdo con la misma, pretendiendo por otra parte que se realice una nueva valoración de la prueba. El segundo motivo pretende también que se realice una nueva valoración de la prueba sin que se aprecie que la realizada en segunda instancia sea arbitraria, ilógica o no racional. Como ya ha declarado de manera reiterada esta sala, entre otras, en la STS 161/2018:
"[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre, con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales" ( sentencia 443/2017, de 13 de julio, con cita de la STC 55/2001) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error".
Procede declarar admisible el recurso de casación e inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente perderá el depósito para recurrir respecto del recurso extraordinario por infracción procesal.
Presentado escrito de alegaciones respecto de la posible inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por la parte recurrida, procede imponer las costas del mismo a la parte recurrente.
De conformidad con el artículo 483 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia de 26 de abril de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) en el rollo de apelación 495/2015, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales 103/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Coslada.
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) Imponer las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Admitir el recurso de casación
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) Dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.