ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10877A
Número de Recurso3189/2017
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3189/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LA RIOJA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3189/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Segundo presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 28 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 321/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 503/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 6 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Concepción Fernández-Torija Oyón, en representación de D. Segundo presentó escrito de fecha 26 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª María Pilar Zueco Cidraque presentó en representación de Bodegas Altanza S.A. escrito de fecha 27 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 27 de septiembre de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 30 de septiembre de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del procedimiento ordinario por razón de materia ( art. 249.1.3º LEC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación formulado por la recurrente y confirmó la resolución recurrida. Se rechazó la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta, ya que no concurre ninguna causa que lo determine; y especialmente no puede estimarse que las cuentas correspondientes al ejercicio 2013, no reflejen la imagen fiel, porque en dicho año no se entabló demanda judicial de reclamación de cantidad por el recurrente, sino que ello se produjo en el año 2014, que es cuando se provisionó el posible gasto.

La parte recurrente defiende que debe anularse el acuerdo que aprueba las cuentas anuales, porque éstas no son acordes con la imagen fiel; y ello porque no se contabilizó o provisionó la cantidad que el recurrente exigía a la sociedad derivado de su despido improcedente.

TERCERO

El recurso se interpone al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo, se pone de manifiesto que debe resolverse sobre la necesidad o no de provisionar o contabilizar las reclamaciones económicas que se dirijan contra la sociedad. Se estima que existe jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos de desarrollo de los motivos, por falta de acreditación del interés casacional, por falta de cita de precepto sustantivo infringido y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La sentencia 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica que "el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación". Añade, recordando la sentencia 399/2017, de 27 de junio: ""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

La parte recurrente no identifica ningún precepto sustantivo infringido, sino que se limita a exponer la controversia que a su juicio debe ser objeto de resolución por la Sala, pero sin precisar el artículo que la Audiencia, con su decisión habría vulnerado.

Además, el motivo incurre en supuesto de la cuestión, ya que parte de una premisa que no se ha acreditado. En concreto, el fundamento del recurso considera que las cuentas anuales no reflejan la imagen fiel de la sociedad, porque no se ha contabilizado la reclamación económica derivada del despido improcedente cursada por el recurrente, contra la sociedad de la que era gerente. La Audiencia rechazó la falta de imagen fiel de las cuentas anuales correspondientes al año 2013, ya que en dicho año no había ninguna reclamación judicial por parte del recurrente, que justificara que se tuviera en provisionar en la contabilidad social, y sin que resulte procedente provisionar un gasto sobre la base de presentación de una papeleta de conciliación. Y así, la demanda por despido improcedente fue formulada por el recurrente el 15 de enero de 2014, por lo que se contabilizó en el año 2014, no así en el ejercicio correspondiente al 2013.

Por lo tanto, la argumentación de la parte recurrente carece de fundamento, por cuanto no se debe resolver sobre la necesidad de provisionar un posible gasto, ya que ello así se produjo, sino de si debe hacerse en el momento que la parte recurrente pretende conforme sus propios intereses- sin que exista una reclamación judicial-, por lo que el motivo incurre en causa de inadmisión.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Tampoco pueden estimarse válida la oposición de la recurrente al manifestar que debido a la redacción de la providencia no puede conocer si es una o varias causas de inadmisión, ya que éstas se encuentran debidamente reseñadas y respecto de las cuales la parte se ha defendido en trámite de alegaciones.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Segundo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección Primera) de fecha 28 de abril de 2017, en el rollo de apelación núm. 321/2016, dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 503/2015, del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil núm. 6 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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