ATS, 22 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10858A
Número de Recurso230/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 230/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 DE MAJADAHONDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MAR/I

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 230/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 22 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 2019, Fausto presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Elche un demanda de juicio verbal contra Altamira Inmuebles (Altamira Asset Manegement, S.A.), en la que reclama la indemnización por los daños causados, como consecuencia de la caída de un toldo del local del demandado sobre el vehículo del demandante, estacionado en sus proximidades.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, que lo admitió a trámite. Tras resultar negativo el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, se acordó realizar averiguación domiciliaria. Esta consulta permitió conocer la existencia de un posible domicilio en Las Rozas. El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche, por auto de 19 de julio de 2019, declaró su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto y la atribuyó a los juzgados de Majadahonda.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda, este juzgado, por auto de 4 de septiembre de 2019, se declaró incompetente y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 230/2019 y pasado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Elche y otro de Majadahonda, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se reclama una indemnización por los daños causados como consecuencia de la caída de un toldo del local del demandado sobre el vehículo del demandante, estacionado en sus proximidades.

El juzgado de Elche entiende que carece de competencia territorial porque ha resultado negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, y en la averiguación domiciliaria aparece que el demandado tiene su domicilio en Las Rozas (partido judicial de Majadahonda).

Por su parte, el juzgado de Majadahonda considera que es en el momento de admisión de la demanda cuando debe examinarse la competencia territorial, como así se hizo, por lo que el órgano judicial no puede con posterioridad y por circunstancias sobrevenidas declarar su falta de competencia.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"... la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

Debemos precisar que, en relación con el juicio verbal, esta doctrina se matiza en el auto del pleno de 20 de marzo de 2018 (asunto 198/2017), en atención a la posibilidad que legalmente se reconoce de no celebrar vista tras la Ley 42/2015, en cuyo caso dicho límite se sitúa en el momento en que las actuaciones pasen al juez para que, de acuerdo con la redacción actual del art. 438 LEC, resuelva si procede la celebración de vista o dictar sentencia.

iii) En lo que respecta a las dudas sobre el domicilio del demandado surgidas a raíz del resultado negativo de su emplazamiento y sus consecuencias sobre la competencia, en el auto del pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)".

TERCERO

En el caso examinado, en atención a la acción ejercitada, es aplicable el fuero general relativo al domicilio o residencia del demandado, y, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

En primer lugar, porque el juzgado de Elche no ha apreciado su falta de competencia de forma extemporánea; y, en segundo lugar, porque de la consulta domiciliaria, y, en concreto de la información facilitada por la Agencia Tributaria, con fecha de última actualización a 29 de abril de 2014, ya consta que el domicilio social de la demandada se encontraba en Las Rozas, no apareciendo ninguna referencia al domicilio indicado en la demanda. Por ello, puede considerarse acreditado que el domicilio social conocido de la demandada en esa localidad era el real al tiempo de interponerse la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Majadahonda.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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