ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10837A
Número de Recurso1499/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1499 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 1499/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro y la representación procesal de Caixabank, S.A., presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 499/2016, dimanante del juicio ordinario 755/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Se han personado ante esa sala el procurador don Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro y el procurador don Miguel Ángel Montero Reitor, en nombre y representación de Caixabank, S.A., como partes recurrentes y recurridas.

CUARTO

Las partes recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro ha presentado dos escritos ante esta sala en el plazo concedido en los que manifiesta respectivamente su disconformidad con las con las posibles causas de inadmisión de su recurso puestas de manifiesto, y su conformidad con las posibles causa de inadmisión puestas de manifiesto respecto del recurso de casación interpuesto por la otra parte. La otra parte también recurrente y recurrida, no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las partes recurrentes se formalizaron sendos recursos de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre compraventa de vivienda, tramitado por razón de la cuantía, - artículo 249.2 LEC-, que no quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación de Caixabank, S.A., se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC. En el apartado de los requisitos legales refiere, como motivo único, infracción de la doctrina del Tribunal Supremo al realizar, una interpretación extensiva, sin atender a las circunstancias específicas del asunto, no prevista en la norma, ni recogida en la jurisprudencia citada en la Sentencia recurrida, con cita de numerosas sentencias del Tribunal Supremo, que recogen esa doctrina jurisprudencial vulnerada que alega. Entre las más recientes cita las sentencias: 780/2014, de 30 de abril; 436/2016, de 29 de junio; 420/2016, de 24 de junio y 360/2016, de 1 de junio.

En la parte del escrito destinada a motivos, la parte recurrente alega que:

"[...] la Sentencia que es objeto de este recurso ha infringido la normativa reguladora de la Ley 57/68, presentando el recurso interés casacional debido a que la misma excede y resulta contraria a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la norma citada, y en concreto, del ámbito de aplicación.[...]".

A continuación se expresa que el recurso de casación se articula en tres motivos que se formulan con los siguientes encabezamientos -destacados en negrita y mayúscula:

"1.- De la inexistente consideración de consumidores de los demandantes. Incorrecta aplicación de la Ley 57/1968".

"2.- De la apertura de una cuenta especial en "La Caixa" pro trampolín Hills Golf Resort, S.L. Inexistencia de financiación. De la irreal capacidad de control de cantidades ingresadas en otra cuenta aperturada en la misma entidad (cuenta ordinaria). Y de la errónea interpretación de las sentencias de 9 de marzo y 29 de junio de 2016 del Tribunal Supremo".

"3.- De la mala fe de los demandantes. Pactos en fraude de Ley y de la inaplicabilidad de la Ley 57/68. Ingreso no pactado en la cuanta ordinaria".

TERCERO

El recurso de casación de don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de los artículos 1, 2 y 7 Ley 57/1968, de 27 de julio y de la Disposición Adicional Primera LOE, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno del Tribunal Supremo, 779/2014, de 13 de enero.

El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 1, 2 y 7 Ley 57/1968, de 27 de julio y de la Disposición Adicional Primera LOE, así como de la doctrina jurisprudencial establecida por las sentencias del Tribunal Supremo 467/2014, de 25 de noviembre y 436/2016, de 29 de junio, que establecen que la responsabilidad de la entidad avalista debe extenderse a todas lasa cantidades entregadas por los compradores a cuenta del precio de la vivienda, incluidos las abonadas mediante efectos cambiarios y en efectivo, siempre y cuando la entidad avalista tuviera una capacidad de control sobre los mismos.

CUARTO

Como antecedentes, para la presente resolución, conviene señalar que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación, confirma la sentencia dictada en primera instancia que estima parcialmente la demanda interpuesta en reclamación de cantidades anticipadas para adquisición de vivienda. La sentencia recurrida mantiene en síntesis que el importe de la condena por las cantidades ingresadas en la Caixa -ya fuera cuenta especial u ordinaria-, y excluye de la condena las cantidades respecto de las que no se ha acreditado en el proceso, que fueran ingresadas en la referida entidad bancaria demandada. Recurren en casación ambas partes, la entidad bancaria demandada discrepa de la condena y los compradores de que no se incluyan en ella la totalidad de las cantidades reclamadas en la demanda.

En cuanto al recurso de casación interpuesto por Caixabank, S.A., debe inadmitirse porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, se advierte que el recurso incurre en las causas de inadmisión de (i) Incumplimiento de los requisitos incumplimiento de los requisitos de estructura y encabezamiento de los motivos del recurso con falta de cita de la concreta norma jurídica infringida, generando indefinición ( artículos 483.2,2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) y (ii) carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y sin respeto al ámbito de la discusión jurídica y por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, sin respeto al del supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida. En cuanto a la primera causa de inadmisión concurre porque la estructura del recurso de casación no se ajusta a la propia de un recurso de naturaleza extraordinaria, en el que cada cuestión jurídica debe plantearse en un motivo correspondiente, -sin admitirse submotivos-. Es además necesario que en el encabezamiento de cada motivo de casación figuren todos sus elementos esenciales de forma que sean comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y entre esos elementos ha de figurar de forma precisa y concreta la norma jurídica aplicable para la resolución del litigio en que ha de fundarse cada motivo. En el presente supuesto en el encabezamiento del motivo 2 no hay referencia normativa alguna, y en los otros se hace referencia a la Ley 57/68, sin que esta mención a una ley cumpla las exigencias de concreción, precisión y claridad en la identificación de la norma, sin que corresponde al Tribunal precisar o concretar o integrar el requisito mínimo esencial del recurso de casación. Tampoco cumple la exigencia de identificación normativa, la mención al artículo 1 de la citada Ley, sin que corresponda a este Tribunal extender esa referencia a cada una de las diferentes cuestiones que plantea en el encabezamiento de cada uno de los tres motivos.

En cuanto a la carencia manifiesta de fundamento, los motivos 1 y 3 del recurso de casación se refieren a cuestiones que la Audiencia Provincial (fundamento jurídico segundo) excluye del ámbito jurídico de discusión, por tratarse de cuestiones nuevas introducidas en apelación, no planteadas en primera instancia. Debe recordarse que el recurso de casación no puede versar sobre cuestiones jurídicas que la sentencia de la Audiencia Provincial no examina, que discurren por tanto al margen de su razón decisoria. La disconformidad de la parte recurrente con esta consideración de cuestiones nuevas, en cuanto se trata de la delimitación del objeto del proceso, es una cuestión de naturaleza procesal, ajena al recurso de casación y que en su caso debió alegarse en el motivo correspondiente en un recurso extraordinario por infracción procesal, que en el presente caso no se ha interpuesto. En cuanto al motivo 2 del recurso, el mismo carece de fundamento de forma manifiesta por incurrir en supuesto de la cuestión o petición de principio, esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo). Así la parte recurrente discrepa del supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida y al que aplica la consecuencia jurídica, porque la Audiencia Provincial para incluir en la condena las cantidades en ingresadas por los compradores en la cuenta ordinaria, que además de la especial estaba abierta en la misma entidad bancaria demandada. atiende precisamente, al control por la entidad bancaria de los ingresos que realizaban en ella los compradores, que es lo que el recurrente niega, afirmando lo contrario desde una propia y particular visión de los elementos fácticos que describe en el escrito de interposición, planteando en definitiva una inadmisible tercera instancia. Pero además, respecto de este motivo 2, resulta que si se respeta el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y la razón decisoria de la misma, resulta inexistente el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala ( artículo 483.2.3.º LEC).

Por lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por los compradores de las viviendas, procede su admisión porque, pese a la inicial advertencia sobre las posibles causas de inadmisión, vistas las alegaciones presentadas, puede entenderse, con las limitaciones que implica el carácter provisorio de la fase de admisión, que concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la sentencia.

QUINTO

Consecuentemente procede inadmitir el recurso de casación interpuesto por Caixabank y admitir el recurso de casación formulado por don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro.

SEXTO

De conformidad con el artículo 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación formulado por don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida respecto del recurso planteado por Caixabank, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Murcia, sección 1.ª, en el rollo de apelación 499/2016, dimanante del juicio ordinario 755/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Murcia.

  2. ) Imponer las costas del recurso formulado por Caixabank a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

  3. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Moises, doña Sara, don Obdulio y doña Socorro contra la misma sentencia.

  4. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que Caixabank como parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso de casación. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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