ATS, 23 de Octubre de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:10832A
Número de Recurso3251/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3251/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3251/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 23 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Sabadell S.A. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 11 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 179/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 456/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D. Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2016 personándose en calidad de parte recurrente.

El procurador D. José Antonio Salmerón Buitrago , en nombre y representación de la Administración Concursal de Grupo Urbanif S.L. presentó escrito ante esta sala con fecha 1 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2018 la parte recurrida, mediante escrito se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 86 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. Así se consideró que no era posible obtener la modificación de la clasificación del crédito de la parte recurrente, al no haberse impugnado en tiempo y forma de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 LC, y sin que sea posible su alteración posterior, por lo que debe mantenerse como un crédito ordinario. La Audiencia no acepta la subsistencia del gravamen y la posibilidad de aplicar el producto obtenido a la satisfacción del crédito que se ha calificado ordinario, no como privilegiado especial.

La parte recurrente manifiesta que debe modificarse la calificación del crédito, que es privilegiado especial y no ordinario, porque se cometió un error que debe ser subsanada, a pesar de que haya transcurrido el momento oportuno para formular la correspondiente impugnación. Además se defiende que la errónea calificación, no destruye el gravamen existente sobre el bien y por tanto, la subsistencia del mismo, le debe permitir obtener el cobro de su crédito con el producto obtenido con su realización.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un motivo que se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC, por razón de interés casacional.

En el motivo, se denuncia la infracción del art. 86.1 y 2 LC, en relación con el art. 90.1 LC y de los arts. 154 y 155.3 LC, en relación con la infracción de los arts. 1876 y 1923 CC.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC, de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la resolución recurrida a la doctrina de esta Sala, y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente considera que no es posible dejar en manos de la Administración Concursal la rectificación de la lista de créditos, cuando éste ya estaba reconocido y se pretendía modificar un error material evidente, a la vista de la patente contradicción existente entre el inventario de la masa activa y la lista de acreedores, impidiendo la corrección solicitada en la calificación del crédito. Además, la sentencia se opondría a la doctrina de esta Sala, porque se le aplica aquella que se predica respecto de un crédito no concurrente; sin embargo, en el presente caso, el crédito si es reconocido en el concurso, si bien con una calificación diferente a la que realmente le correspondería.

La fundamentación del motivo se opone a la razón decisoria de la resolución recurrida, que se basa en la imposibilidad de aplicar el art. 86.2 LC, para modificar la calificación de un crédito. La propia parte recurrente acepta que no impugnó la incorrecta calificación del crédito conforme el art. 96 LC, en el plazo legalmente previsto, por lo tanto, no es posible que se altere su clasificación porque ésta lo ha consentido. La parte recurrente pretende que se le apliquen los efectos derivados de una impugnación de la clasificación, bajo el pretexto de que se produjo un error, pero no es posible por cuanto aceptó la calificación como crédito ordinario.

Tampoco puede estimarse que la Audiencia aplique indebidamente la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia núm. 655/2016, de 4 de noviembre, relativa a créditos no concurrentes. Se tiene en cuenta la misma, y se valora en atención a las circunstancias existentes; así se explica que, si la jurisprudencia interpreta que la falta de impugnación de la lista de acreedores, supone que un crédito no sea reconocido en el concurso, con mayor razón, la falta de impugnación de su clasificación supone la aceptación del acreedor de la calificación que conste en la lista, que sería menos perjudicial para el acreedor al reconocerse en el concurso. Y en estos términos, el fundamento de derecho segundo finaliza:

"Si ello es así, menos aún puede servir este art. 86. 2 LC, por sí solo para alterar la calificación otorgada, pues el precepto en todo caso se refiere al reconocimiento no a la calificación crediticia.

Por tanto, el titular de un crédito de los previstos en el art. 86.2 que es reconocido en la lista de acreedores por la Administración Concursal con una calificación que no se estima adecuada, debe reaccionar presentando la correspondiente demanda incidental, que es el cauce por el que puede revisarse la lista inicial.".

CUARTO

El motivo también incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, por hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo).

La parte recurrente defiende que el hecho de que el crédito fuera privilegiado especial, por contar con una garantía real, el hecho de que no haya sido reconocido como tal, no impide el producto obtenido en la subasta de las fincas hipotecadas corresponde al titular de dicho crédito, porque la garantía no desaparece por el no reconocimiento.

Respecto de dicho argumento, se incurre en supuesto de la cuestión ya que la parte recurrente parte de una premisa que la Audiencia descarta y no se ha acreditado, y es la condición y reconocimiento de su crédito como privilegiado, que permitiría a la parte recurrente obtener el producto derivada de la ejecución de los inmuebles. Por lo tanto, el motivo equipara el crédito concursal ordinario al crédito concursal privilegiado, lo que conllevaría dejar sin efecto la diferenciación en el concurso de ambos tipos de créditos, así como a abonar un crédito ordinario de forma preferente a otros que tuvieran la condición de privilegiados.

Por lo tanto, la falta de fundamento legal en cuanto a los efectos pretendidos por la parte recurrente, así como el hecho de que no se ha producido la modificación de la calificación del crédito en el concurso, determinan una carencia manifiesta de fundamento.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) de fecha 11 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 179/2017, dimanante de los autos de incidente concursal núm. 456/2012, del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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