ATS, 15 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2019:10773A
Número de Recurso1763/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/10/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1763/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por: RSG

Nota:

R. CASACION núm.: 1763/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 15 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de esta Sala y Sección de 13 de septiembre de 2018 se inadmitió el recurso de casación 1763-2018 preparado por la representación procesal de doña Modesta contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017- y auto denegando su complemento de 16 de octubre de 2017- por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Segunda, desestimatoria del recurso de apelación 165/2016, << Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, si bien la Sección de admisión fija la cantidad de 1.000 euros a favor de la parte recurrida, como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos >>.

SEGUNDO

El Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, del Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal, en nombre y representación del Ayuntamiento de Arona, instó la tasación de costas derivada de lo acordado en la referida providencia, por importe de 1.000 euros, y el letrado de la Administración de Justicia la practicó el 12 de junio de 2019, por ese mismo importe.

TERCERO

Doña Modesta, asistida y representada por profesionales del turno de oficio, impugnó esa tasación de costas por indebidas, expuso las razones que consideró oportunas y solicitó se rebajara dicho importe.

CUARTO

Dado traslado de dicha impugnación al Letrado del Cabildo, éste solicitó la confirmación de la tasación, sobre la base de los fundamentos que tuvo a bien manifestar oponiéndose a la impugnación de contrario.

QUINTO

Por Decreto de 19 de julio de 2019, el Letrado de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, al considerar en aplicación del artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Ciivil -en adelante LEC- y la expresa condena en costas por esta Sala, en la providencia de 13 de septiembre de 2018, que su importe podían ser reclamadas por la Administración recurrida.

SEXTO

Contra dicho Decreto se interpone recurso de "reposición" -sic- por la parte recurrente en casación. Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019 se acordó tramitar dicha impugnación como recurso de revisión, del que se ha dado trámite de audiencia al Letrado del Cabildo Insular de Tenerife, que evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto en el Hecho Sexto la parte recurrente interpuso recurso de reposición contra el Decreto de aprobación de costas de 19 de junio de 2019. A pesar del error en la denominación del tipo de recurso ello no impidió que se tramitase como un recurso de revisión, dado que al amparo del artículo 246.4 LEC " Frente a esta resolución podrá ser interpuesto recurso directo de revisión y contra el auto resolviendo el recurso de revisión no cabe recurso alguno".

Este error no tiene la menor trascendencia en cuanto a la tramitación procesal de audiencia y contradicción, pero impide dar acogida a la primera alegación de la parte recurrente, y reiterada en el suplico, de que el Letrado de la Administración de Justicia complemente el Decreto al amparo del artículo 215 LEC, dado que por imperativo del artículo 215.4 LEC solo dicho Letrado de la Administración de Justicia es quien tiene la potestad de " subsanar o completar los decretos que hubiere dictado", lo que impide que el presente Auto se pronuncie sobre dicho complemento.

SEGUNDO

Pasamos a dar respuesta a las supuestas infracciones de los artículos 241.1 y 241.2 -LEC-, a las que dedica la alegación segunda del recurso: de ser indebidos los honorarios del Abogado del Cabildo de Tenerife, por ser un funcionario que presta un servicio de defensa jurídica por el que ya es retribuido por la administración, cuya intervención no ha generado coste alguno al Ayuntamiento o al Cabildo, permitiendo un enriquecimiento injusto y sin presentar justificantes de haber satisfecho las cantidades que reclama.

TERCERO

Los letrados de los entes locales, al igual que los letrados de las Comunidades Autónomas desempeñan en juicio, en su ámbito respectivo, las mismas funciones que los abogados del Estado, y al igual que estos tienen atribuida por ministerio de la Ley tanto la representación procesal como la defensa letrada. Así se desprende con toda evidencia de lo dispuesto en el artículo 551.3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante LOPJ, a cuyo tenor "La representación y defensa de las comunidades autónomas y las de los entes locales corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas Administraciones públicas, salvo que designen abogado colegiado que les represente y defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y defender a las comunidades autónomas y a los entes locales en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo

Por consiguiente, a los letrados integrados en dichos servicios jurídicos, en el caso que ahora nos ocupa, del Cabildo Insular de Tenerife, les resulta plenamente extensible la doctrina jurisprudencial referida al carácter minutable de la actuación procesal de personación en casación del abogado del Estado como parte recurrida.

Y consta a esta Sala, que en virtud de Convenio suscrito el 12 de diciembre de 2018 de Asistencia Procesal entre el Cabildo de Tenerife y el Ayuntamiento de Arona, serán los funcionarios adscritos al Servicio de Administrativo de Defensa Jurídica y Cooperación Municipal de dicho Cabildo los que actuarán como servicio jurídico propio del Ayuntamiento -así lo acreditó en su comparecencia como parte recurrida en documento adjunto a su personación ante esta Sala Tecera en abril de 2019-. Y más concretamente, en este incidente de tasación, ya le consta a la parte recurrente que la representación y defensa del Cabildo ha sido sostenida por el letrado minutante de conformidad con el artículo 551 LOPJ, según certificado aportado junto al escrito de 8 de julio de 2019 evacuando las alegaciones de impugnación al trámite previo al dictado del decreto de19 de julio de 2019.

En definitiva, las costas impuestas a la parte recurrente no tienen carácter de indebidas, sino de pertinentes, debidas y justificadas, por lo que la tasación practicada por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala fue correcta.

CUARTO

Procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA, imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 400 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, más IVA, si procede. Con la misma prevención del tercer fundamento de derecho del decreto recurrido, en lo relativo a la exacción de costas del beneficiario de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR