ATS 17/2019, 16 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:10567A
Número de Recurso8/2019
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución17/2019
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 8/2019›

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: JDO. DE LO SOCIAL N. 30

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: TDE

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 8/2019/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D. Pedro Jose Vela Torres

D.ª Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia 8/2019, suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 30 de Barcelona y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Jacobo interpuso el 30 de octubre de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sabadell, demanda de ejecución de título judicial extranjero contra Parello Gestión-Group Advance, en la que se instaba la ejecución de la sentencia de 30 de enero de 2015, dictada por la Magistratura de Trabajo de Chartres (Francia), en la que se había condenado a la empresa demandada al pago de una indemnización a favor de la parte demandante por importe de 34.701,63 euros, indemnización reconocida como consecuencia de diferentes importes dinerarios derivados del contrato laboral que unía a las partes.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell, por auto de 21 de mayo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, al entender que su conocimiento correspondía a los órganos del orden social. Y ello porque la resolución que se pretende ejecutar procede de un órgano de la jurisdiccional social, lo que permite atribuir la competencia a los Juzgados de lo Social, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Reglamento UE 1215/2012, en el que se establecen normas de atribución de competencia territorial en caso de que se ejerciten acciones en el ámbito de un contrato de trabajo. Es más, según dicho órgano judicial, la Disposición Final 25.ª LEC establece que las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de esta en España sin necesidad de declaración de fuerza ejecutiva y serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 39 a 44 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y en la presente resolución.

Ante tal decisión, el trabajador demandante presentó la reclamación de ejecución de título judicial extranjero, con el mismo objeto, ante los Juzgados de lo Social de Barcelona.

El Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona, por auto de 28 de marzo de 2018, no accedió al despacho de ejecución solicitado y acordó plantear conflicto negativo de competencia, elevando las actuaciones a la Sala Especial de este Tribunal Supremo.

El citado Juzgado llega a aquella conclusión porque, a su juicio, el Reglamento UE 1215/2012 es la norma comunitaria de aplicación directa en los Estados miembros que regula la cuestión suscitada que, conforme a lo dispuesto en su art. 1, resulta aplicable en materia civil y mercantil, con independencia del órgano jurisdiccional, competencia que incluye también la relativa a contratos individuales de trabajo, como se desprende de sus arts. 20 y 21. Además, entiende que una interpretación conjunta del art. 177 y de la disposición final 25.ª LEC -en la que se establecen medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 1215/2012 (UE)- se infiere que corresponde ejecutar el título ejecutivo extranjero al Juzgado de Primera Instancia. En ese sentido, señala lo siguiente:

  1. El apartado 1 de la disposición final 5.ª atribuye a los Juzgados de Primera Instancia la competencia para el reconocimiento de las resoluciones dictadas por los Estados miembros al amparo del reglamento;

  2. El apartado 4 de la misma disposición, al regular las reglas sobre denegación de la ejecución, en su regla 1.ª atribuye la competencia a los Juzgados de Primera Instancia;

  3. El apartado 3 de la misma disposición, en su regla 3.ª, señala que la ejecución ha de llevarse a cabo, en todo caso, "conforme a lo dispuesto en esta ley", de lo que se infiere, conforme a lo dispuesto en el art. 545.3 LEC, que la competencia ejecutiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

  4. En cumplimiento del art. 75 del Reglamento UE 1215/2012, el Estado español comunicó a la Comisión que los órganos jurisdiccionales competentes para resolver tales cuestiones eran los Juzgados de Primera Instancia, como consta en el Portal Europeo de Justicia.

  5. No existe ningún precepto de la legislación procesal española que disponga la atribución de esta competencia ejecutiva a los órganos de la jurisdicción social, de lo que se infiere que los títulos ejecutivos extranjeros que procedan del orden social deben ser ejecutados en España, si procede, por el Juzgado de Primera instancia, ya que las resoluciones judiciales de carácter laboral pueden incluirse dentro de las resoluciones de carácter civil, entendidas en sentido amplio.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se confirió traslado al Ministerio Fiscal para informe, que lo evacuó en el sentido de entender que procede declarar que la competencia para conocer de la demanda promovida corresponde a la jurisdicción civil y, en concreto, al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell.

El Ministerio Fiscal considera que existe un óbice procesal por la falta de planteamiento de recurso por defecto de jurisdicción. A este respecto, recuerda que esta cuestión ha sido resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones, que establecen, con base en el art. 43 LOPJ, que es válido que el órgano jurisdiccional -en este caso el Juzgado de lo Social-, tras oír a la parte personada y al Ministerio Fiscal, dicte el auto promoviendo de oficio el conflicto negativo de competencia, tal y como recoge el auto de esta Sala de 6 de marzo de 2018 (Cc 15/2017).

En cuanto al fondo, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia, por las siguientes razones:

El Reglamento 1215/2012 (UE), a pesar de su denominación, circunscrita a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales "en materia civil y mercantil", comprende los pleitos derivados de contratos de trabajo, como se desprende de su Sección 5, arts. 20 a 23, que únicamente excluyen en materia laboral los asuntos relativos a seguridad social, tal y como se regula en el art. 2.c.

El Reglamento 1215/2012 (UE) no fija los órganos competentes para la ejecución, pero, en su art. 74, establece que los Estados miembros habrán de proporcionar las normas y procedimientos nacionales de ejecución, incluyendo información sobre cuáles son las autoridades competentes para la ejecución.

Siguiendo el criterio del Juzgado de lo Social, considera que el Estado español comunicó a la Comisión que los órganos competentes para resolver tales cuestiones eran los Juzgados de Primera Instancia, como consta en el Portal Europeo de Justicia.

A ello se une lo que se desprende del apartado 4.1 de la disposición final 25ª LEC, en la que se establecen medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento 1215/2012 (UE), se infiere que la competencia para la ejecución de las resoluciones extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Por otro lado, considera que debe tenerse presente la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional, que, conforme a lo dispuesto en su art. 1.2, resulta aplicable a la materia civil y mercantil, con independencia del órgano jurisdiccional, incluyendo la responsabilidad civil derivada del delito y los contratos de trabajo. En esta norma, al regularse las autoridades territorialmente competentes para el reconocimiento o ejecución de las resoluciones extranjeras, se hace referencia a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o la ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución extranjera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensiones.

La cuestión objeto del presente conflicto negativo de competencia se centra en determinar que órgano judicial del Estado requerido es competente para conocer de la ejecución de la sentencia de 30 de enero de 2015, dictada por la Magistratura de Trabajo de Chartres (Francia), en la que se condenó a la empresa demandada al pago de unas determinadas cantidades en concepto de indemnización por despido y deudas salariales, derivadas del contrato laboral que unía a las partes.

El trabajador ejecutante ha acudido a la jurisdicción civil y social a fin de obtener la tutela judicial efectiva, sin que ninguno de dichos órdenes jurisdiccionales hayan asumido la competencia para ejecutar el título judicial que amparaba la petición de aquél, siendo por tal razón por la que ahora debe ser solventado el conflicto negativo de competencias que se ha presentado ante esta Sala, tal y como establece el art. 42 de la LOPJ al señalar que " Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo".

Las alegaciones de los órganos en conflicto y del Ministerio Fiscal se han recogido en los antecedentes de hecho ( art. 248.3 LOPJ, en relación con el art. 209.2ª de la LEC)

SEGUNDO

Falta de interposición del recurso por defecto de jurisdicción

Antes de entrar a conocer del conflicto de competencias, es preciso dar respuesta al óbice procesal que ha planteado el Ministerio Fiscal, en relación con la falta de interposición del recurso por defecto de jurisdicción.

El art. 50 de la LOPJ dispone que "Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción".

Esta Sala ha mantenido el criterio de rechazar el conflicto como consecuencia de la falta de interposición del recurso por defecto de jurisdicción a que se refiere el art. 50 LOPJ, entre otros, en los autos 5/2006, de 23 de marzo (Cc 48/2005), 6/2006, (Cc 50/2005), y 7/2006, (Cc 6/2006), ambos de 24 de marzo, 303/2006, (Cc 339/2006), y 307/2006, (Cc 133/2006), ambos de 18 de octubre, 6/2007, (Cc 6/2006), de 28 de febrero, 91/2007, (Cc 429/2006), de 29 de junio, 61/2009, (Cc 1/2009) de 6 de abril, 17/2010, (Cc 7/2010), de 28 de junio, 33/2012, (Cc 12/2012) de 123 de diciembre, y 14/2014, (Cc.11/2014) de 24 de septiembre.

No obstante, se ha entrado a conocer del fondo del asunto, a pesar de haberse planteado el conflicto de oficio, en los Autos de 8 de octubre de 2013 (Cc 12/2013), 24/2013 (Cc 27/2013), 25/2013 (Cc 26/2013) y 26/2013 (Cc 28/2013), así como en los autos de 26 de diciembre (Cc 32/2013), de 128 de febrero de 2014 (Cc 29/2013) y 12 de junio de 2014 (Cc 12/2014).

El análisis de unas y otras resoluciones pone de manifiesto que obedecen a supuestos de hecho distintos. Así, en los primeros pronunciamientos que hemos recogido, se habían dictado dos resoluciones, con carácter firme, por las que se declaraba la falta de jurisdicción para conocer de los procesos entablados, supuesto contemplado en el art. 50.1 LOPJ, que exige la interposición del recurso por defecto de jurisdicción.

Por su parte, en los segundos, se promueve el conflicto de oficio sin que alguna de las jurisdicciones en conflicto haya concluido el asunto por resolución firme, por lo que cabe entender que resulta aplicable el art. 43 LOPJ, que permite plantear el conflicto negativo de oficio.

En el supuesto que ahora nos ocupa nos encontramos en estos últimos supuestos por cuanto que el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 30 de Barcelona no resuelve definitivamente la cuestión debatida ni se declara carente de jurisdicción. Se limita a no acceder al despacho de ejecución solicitado, planteando de oficio conflicto negativo de competencia, para lo cual suspende el curso del proceso de ejecución, con remisión de testimonio al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Sabadell.

En consecuencia, no puede afirmarse que estemos ante un supuesto que hubiera exigido el planteamiento de un recurso por defecto de jurisdicción sino ante el contemplando en el art. 42 y 43 de la LOPJ, al decir este último que "Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo".

TERCERO

Atribución de la competencia a favor de la jurisdicción social

En cuanto al fondo del conflicto, procede atribuir la competencia para conocer de la ejecución al orden social por las siguientes consideraciones.

  1. - Análisis del Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

    Ninguna duda cabe de que el régimen jurídico sobre el que debe resolver el conflicto se encuentra recogido en el Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de forma que dicha norma es de aplicación a la pretensión ejecutiva articulada por D. Jacobo, lo que tampoco se cuestiona por ninguno de los órganos en conflicto.

    En efecto, el Reglamento está dirigido a determinar el Estado competente para conocer de litigios en materia civil y mercantil y el reconocimiento y ejecución de resoluciones dictadas por los Estados miembros. En los arts. 1 y 2 del Reglamento (UE) 1215/2012, se recoge el ámbito de aplicación y determinadas definiciones de carácter general. En el primero de ellos se indican las materias a las que se debe aplicar (civil y mercantil), haciendo exclusión de unas determinadas. La exclusión material alcanza a unas específicas materias civiles -alimentos, testamentos y sucesiones, v.g.- y otras de distinta naturaleza, como las relativas a la materia fiscal, aduanera, administrativa o de responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad, así como las derivadas de la relación de seguridad social. Es cierto que en el art 1 dice que el citado reglamento se aplicará con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. Esto es, tan solo está fijando materias jurídicas a las que afecta, sin comprometer, como no podía ser de otra forma, la atribución y distribución de competencias objetivas que la legislación de cada Estado miembro tenga establecida.

    En los siguientes Capítulos del Reglamento se determina, por un lado, la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, por razón del territorio. A tal efecto destina el Capítulo II, en el que, junto a las reglas generales, dispone de otras específicas, en atención a la materia en litigio, como sucede con los contratos de seguro, los celebrados con consumidores y, junto a ellos, en los arts. 20 a 23, determina la competencia en materia de contratos individuales de trabajo, dentro del espacio europeo. El hecho de que el citado reglamento defina los fueros de competencia territorial, en relación con contratos individuales de trabajo, no implica que la materia en litigio deba ser planteada ante órganos judiciales del orden civil, en todo caso y al margen de la configuración que cada Estado miembro tenga de la organización judicial que atiende la función jurisdiccional.

    El Capítulo III, que afecta a la circulación en la Unión Europea de resoluciones jurisdiccionales, dictadas por los órganos competentes de los Estados miembros, se destina al reconocimiento (Sección 1ª) y ejecución de las resoluciones dictadas por los Estados miembros (Sección 2ª). En esta última Sección no se indica el órgano competente del Estado requerido para ejecutar la resolución judicial. Tan solo en su art. 41 dispone que "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro requerido. Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro requerido serán ejecutadas en este en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en el Estado miembro requerido.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los motivos de denegación o de suspensión de la ejecución con arreglo al Derecho del Estado miembro requerido serán aplicables en la medida en que no sean incompatibles con los motivos mencionados en el artículo 45".

    El Reglamento 1215/2012 (UE) no señala, ni puede señalar, cuáles son los órganos o autoridades competentes de cada Estado miembro encargados de llevar a efecto las actuaciones que en el mismo se contemplan sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, ya que tal delimitación es propia del derecho orgánico y procesal nacional de cada uno de los Estados miembros. Es por ello que no encontramos en su texto nada al respecto, sino que, simplemente, define el concepto de órgano jurisdiccional de origen - como aquel que ha dictado la resolución cuyo reconocimiento se invoque o cuya ejecución se inste (art. 2 f)-, sin que contemple el concepto de órgano jurisdiccional requerido. Y ello porque realmente las legislaciones nacionales de los Estados miembros pueden tener una variada y diferente organización judicial, siendo por ello por lo que se viene a decir que las resoluciones serán ejecutadas en el Estado requerido en las mismas condiciones que si se hubiera dictado en él.

    El espíritu que informa el Reglamento confirma esa afirmación cuando indica que tiene como objetivo facilitar el acceso a la justicia (3), incluyéndose en el concepto de órganos jurisdiccionales aquellos que sean "comunes a varios Estados miembros" "cuando ejerzan su competencia en asuntos incluidos en el ámbito de aplicación de dichos órganos jurisdicciones(11), bajo la base de que cualquier resolución judicial dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido (26). Es por ello que, cuando una parte se oponga a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, debe poder invocar en el mismo procedimiento, y en la medida de lo posible y de acuerdo con el ordenamiento jurídico del Estado miembro requerido, además de los motivos de denegación previstos en el Reglamento, aquellos que establezca el Derecho nacional dentro de los plazos que este disponga (30).

    La disparidad que presenta la organización judicial de los Estados miembros de la Unión justifica, para facilitar el conocimiento de las reglas que cada Estado Miembro pueda tener en la materia, lo que se establece en el art. 74 el Reglamento 1215/2012, dentro de sus Disposiciones Finales, al imponer a los Estados Miembros la obligación de proporcionar, dentro del marco de la Red Judicial Europea, una descripción de las normas y procedimientos nacionales referentes a la ejecución, que ha de incluir información sobre cuáles son las autoridades competentes para la ejecución, información que los Estados miembros han de mantener actualizada en todo momento.

    Es cierto que esa información que suministra la Red Judicial Europea, dentro del Portal Europeo de Justicia, en el caso de España, señala a los Juzgados de Primera Instancia como órganos judiciales competentes para conocer de las solicitudes de denegación de ejecución contempladas en el Reglamento (UE) 1215/2012. Ahora bien, en ningún momento tal indicación puede vincular a los órganos judiciales a la hora de tener que examinar la competencia para ejecutar una resolución de un Estado miembro ya que aquel Organismo no fija las reglas de distribución de competencias, sino que serán las normas procesales implicadas las que deben ser examinadas a tal fin. Por tanto, aquella indicación no resulta relevante en este momento y a los efectos que nos ocupa.

    La regulación que se recoge en el citado Reglamento, en lo que a la ejecución de resoluciones se refiere, pretende mantener un régimen de competencia y procedimiento lo más próximo al existente en el Estado requerido y en correspondencia con el Estado de origen. Siendo ello así, no habría razón alguna para entender que la ejecución de resoluciones extranjeras, de la UE, en materia de derecho laboral, no puedan ser tramitadas por los órganos jurisdiccionales del orden común social.

    Y a la luz de las consideraciones que han guiado al Reglamento deben ser examinadas las normas procesales del Estado miembro para, con base en la finalidad que aquel persigue y lo que, en definitiva, pretende con su regulación, podamos interpretar, en nuestro caso, lo establecido en la LEC y en LRJS y, así, determinar ante quien debe plantearse el reconocimiento o ejecución de las resoluciones de otro Estado miembro, cuando la materia sobre la que se han pronunciado las mismas, dentro de la rama del Derecho privado, es materia que en la regulación española, se ha encomendado a los órganos judiciales de la jurisdicción social.

  3. - Regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la determinación del órgano que lleva a cabo el ejercicio de la función jurisdiccional.

    Según el art. 9 de aquella Ley, con carácter general "1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.

    Específicamente, y en cuanto a los órdenes jurisdiccionales en conflicto se refiere, el apartado 2 de dicho precepto dispone que "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", y su apartado 5 dice que "Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral. Y, con carácter general, dispone el apartado 6 del citado precepto que la jurisdicción es improrrogable.

    A la vista de todo lo anterior, es evidente que el orden social de la jurisdicción es el único para conocer de las pretensiones que afecten al derecho laboral.

    En relación con la competencia de los Tribunales españoles, al regular la extensión de los límites de la jurisdicción civil, el art. 22 e) de la LOPJ dispone que "Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias.... e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero". Esta previsión que afecta a la jurisdicción civil, al calificar de carácter exclusivo y preferente de cualquier otro tribunal, lo que está excluyendo no es un concreto orden jurisdiccional nacional, sino que está fijando un fuero territorial -en el ámbito de la jurisdicción civil española-. Esto es, no hace una atribución de competencia al orden civil con exclusión de los órganos judiciales que configuran los otros órdenes jurisdiccionales españoles.

    En lo relativo a la composición y atribuciones de los órganos jurisdiccionales nacionales, el art. 85 de dicha Ley dispone que los Juzgados de Primera Instancia conocerán en el orden civil "5. De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.

    En ningún momento, la Ley Orgánica, atribuye a los Juzgados de Primera Instancia competencia para ejecutar sentencias extranjeras dictadas en materias que están atribuidas en nuestro derecho interno a la jurisdicción social. La salvedad que en él se recoge, relativa a que esa atribución de competencia a aquellos órganos de instancia lo es salvo que, por las normas internacionales o tratados, corresponda a otro Juzgado o Tribunal, debe entenderse a esos otros órganos, pero dentro del orden civil en el que se integra esa atribución de competencia y, en coherencia con lo dispuesto en el art 22, antes recogido.

  4. - Valoración de la Disposición Final 25ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)

    La LEC, en su art. 1, en relación con el principio de legalidad procesal, dispone que "En los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley" y su art. 4 , relativo al carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que "En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley". Esto es, se establece el carácter supletorio de la LEC en relación con las reglas procesales, pero no atribuye al orden civil competencia procesal en materia laboral.

    Dentro de ese ámbito procesal -civil- en la regulación destinada a la ejecución forzosa y medidas cautelares, el art. 523, bajo lo que identifica como "Título ejecutivos extranjeros", regula su fuerza ejecutiva en España y Ley aplicable al procedimiento, diciendo que "1. Para que las sentencias firmes y demás títulos ejecutivos extranjeros lleven aparejada ejecución en España se estará a lo dispuesto en los Tratados internacionales y a las disposiciones legales sobre cooperación jurídica internacional.

  5. En todo caso, la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo en España conforme a las disposiciones de la presente Ley, salvo que se dispusiere otra cosa en los Tratados internacionales vigentes en España. Lo recogido en este precepto, atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, no permite entender que en este precepto se estén integrando títulos ejecutivos que afecten a ámbitos procesales de otras jurisdicciones.

    Tampoco es relevante lo que dispone el art. 177 de la LEC, que se cita por el Juzgado de lo Social, que regula la cooperación judicial internacional, en relación con los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero, en tanto que es una previsión normativa de carácter general que, en todo caso, se remite a la normativa que resulte de aplicación y que seguidamente pasamos a analizar.

    La regulación específica en la materia que nos ocupa arranca de la Disposición Final 20 de la LEC que dispuso de un plazo para la elaboración y tramitación de un Proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil. En consonancia con la regulación de la LOPJ y aquella Disposición Final, la Disposición final 2.ª de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, por la que se regulan las "medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (UE) 1215/2012, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil" introdujo la Disposición final 25.ª LEC.

    Aunque el Reglamento (UE) 1215/2012 abarca materia relativa a la competencia territorial, la Disposición Final 25ª de la LEC solo se refiere, en su primera regla, al reconocimiento de resoluciones de un Estado miembro, en la regla 2ª y 3ª regula la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro y en la regla 4ª se recogen lo relativo a la denegación de la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro de la Unión Europea, todo ello al amparo y en atención a las previsiones del Reglamento (UE) n.º 1215/2012

    Expresamente, en la regla 2ª, se dice lo siguiente:

    "1.ª Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozarán también de ésta en España sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva y serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 a 44 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y en la presente disposición.

    No obstante, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.a), párrafo segundo del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, si se tratara de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, solamente se ejecutará en España si el órgano jurisdiccional que la ha dictado ha certificado que es competente en cuanto al fondo del asunto.

    1. A efectos de la ejecución de una resolución con fuerza ejecutiva, el solicitante facilitará los documentos prevenidos en el artículo 42.1 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 o los previstos en el artículo 42.2 del mismo Reglamento si se trata de una resolución que ordene una medida provisional o cautelar, así como, si lo exige el órgano judicial competente, la traducción del certificado prevenida en el artículo 42.3 de dicho Reglamento. Sólo podrá exigirse al solicitante que presente una traducción de la resolución si no pueden continuarse las diligencias sin ella.

    2. La ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de un Estado miembro se llevará a cabo en España en todo caso conforme a las disposiciones de esta ley.

    3. Toda resolución con fuerza ejecutiva de un Estado miembro conllevará la facultad de aplicar las medidas cautelares previstas en esta ley, de acuerdo con el procedimiento previsto en ésta".

    La regla 3ª se refiere a la no acreditación de la notificación del certificado y traducción de la resolución extranjera, como trámite afecto al proceso de ejecución.

    En la regla 4ª -que como se ha identificado anteriormente se refiere a la denegación de ejecución, sí que se indica el proceso por el que se tramitará esa denegación -juicio verbal- y el órgano competente -Juzgado de 1ª instancia que conozca de la ejecución-, así como el recurso contra el auto de denegación -recurso de apelación y extraordinario por infracción procesal o casación-

    De las reglas a las que hemos hecho referencia no se infiere, necesariamente, que las resoluciones con fuerza ejecutiva, de un Estado miembro de la Unión Europea que se dicten en materia de derecho laboral, deban ser atribuidas a la jurisdicción civil.

    La regulación que se recoge en la LEC, sobre ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva, afecta al ámbito de aquella jurisdicción sin que la posible expansión que pudiera tener el Reglamento 1215/2012, en materia de competencia, que es ajena a la regulación que se introduce en la Disposición Final 25ª de la LEC, venga a alterar ese ámbito de competencia. Esto es, en modo alguno la citada Disposición Final, y en concreto su regla 2ª, extiende su ámbito de ejecución a la materia laboral, sin perjuicio de lo que más adelante se razonará al respecto, en relación con las normas de la LRJS, en materia de ejecución forzosa. Si los tribunales de la jurisdicción social son competentes para conocer del derecho laboral, aunque esté implicado en la relación en conflicto un sujeto extranjero ( art. 25 LOPJ), no hay razón para excluir de su conocimiento lo que afecta a la ejecución de resoluciones judiciales que dicten los órganos competentes de los Estados Miembros de la UE cuando afectan a materia que en este Estado está reservada al orden social jurisdiccional y que, de haberse tramitado y obtenido aquí, hubiera sido ejecutada ante los órganos del orden jurisdiccional social.

    Es cierto que, en lo que a la denegación de ejecución la regla 4ª especifica el órgano jurisdiccional competente: los Juzgados de 1ª Instancia, pero, insistimos, esa atribución solo lo es respecto de resoluciones que, afectando a materias del orden civil que, en nuestro derecho interno, se hubieran tramitado en un procedimiento civil.

    Por tanto, si las normas procesales se rigen por el principio de legalidad, y en el ámbito de la ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva de Estados miembros de la UE, no hay una expresa atribución al orden civil de la que afecta a materia atribuida al orden social no podemos concluir en el sentido de entender que los órganos civiles -de la primera instancia- son los competentes a tal efecto, máxime si atendemos a los considerandos del Reglamento 1215/2012 y su previsión al respecto, diciendo que "serán ejecutadas en las mismas condiciones que si se hubieran dictado en España". Y lo mismo debemos afirmar si se atiende a las previsiones de la LOPJ antes recogidas.

  6. - Regulación de la ejecución de sentencias y otros títulos con fuerza ejecutiva en el ámbito de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)

    Uno de los principales objetivos de la LRJS, según se expresa en su Exposición de motivos, fue el de " establecer, ampliar, racionalizar y definir con mayor claridad el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, con fundamento en su mayor especialización, conocimiento más completo de la materia social y marco procesal especialmente adecuado a los intereses objeto de tutela de este orden", así como "consolidar el ámbito material del orden social", precisamente, para evitar la heterogeneidad en las resoluciones judiciales de ordenes distintos, por la disgregación de determinadas material sociales en diferentes jurisdicciones, como la civil y, por ello, sigue diciendo dicha Exposición de Motivos, " Con la nueva Ley reguladora de la jurisdicción social se afronta una modernización de la norma a partir de la concentración de la materia laboral, individual y colectiva, y de Seguridad Social en el orden social y de una mayor agilidad en la tramitación procesal", cerrando así el proceso social " como jurisdicción con competencia unificada para conocer todos los litigios sobre materias sociales".

    Este espíritu y finalidad de la norma procesal laboral, junto a lo dicho anteriormente y a las previsiones específicas en materia de ejecución, son las que llevan a sostener la competencia del Juzgado de lo Social para conocer de la ejecución que aquí se interesa.

    Es cierto que no hay ninguna previsión específica en la LRJS como la establecida en el art. 523 y Disposición Final 25ª de la LEC pero ello no es óbice para entender que las resoluciones de los Estados miembros de la UE deban ejecutarse ante los órganos del orden social cuando, si aquella resolución que se trata de ejecutar hubiera sido dictada en España -sentencia firme dictada por la Magistratura de Trabajo de Chartres, en materia de despido y reclamación salarial-, se hubiera ejecutado con arreglo a los arts. 237 y ss. de la LRJS.

    La falta de un procedimiento específico de ejecución a tal efecto tan solo obliga a acudir a las normas de la LEC, tal y como se desprende del art. 237 de la LRJS, cuando dispone que "1. Las sentencias firmes y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efecto en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial, con las especialidades previstas en esta Ley".

    En definitiva, si en el ámbito de la ejecución laboral las normas que la rigen son las de la LEC, con las especialidades de la LRJS, no podríamos entender que se carece de un procedimiento específico para aquellas ejecuciones en la jurisdicción laboral, cuando podemos acudir a la ley procesal civil y seguir el procedimiento establecido en su Disposición Final 25ª. Esto es, al igual que si la resolución a ejecutar se hubiera dictado en nuestro país, el órgano judicial que debe atender la demanda ejecutiva es el Juzgado de lo Social - juzgado de instancia- ante el cual se deberá tramitar el proceso de ejecución, tal y como dispone el art. 237.2 de la LRJS. La tramitación de la ejecución se regirá, tal y como indica el art. 237 LRJS, por las reglas específicas de la LEC -regla 2ª.3 de la Disposición Final 25ª-, que atienden a la regulación del Reglamento 1215/2012, por el que, insistimos, se pretende armonizar con sus reglas los distintos regímenes procesales de los Estados miembros en la materia, con las especialidades propias del proceso de ejecución laboral. En relación con los recursos, ante la falta de una segunda instancia en el proceso laboral, se atenderá al régimen previsto en la LRJS en materia de ejecución, conforme a lo dispuesto en el punto 6º de la regla 4 de la Disposición Final 25ª de la LEC, en relación con el art. 191.4 d) de la LRJS, esto es, recurso de reposición y/o recurso de suplicación, en su caso, y el de casación para la unificación de doctrina.

    Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar competente para conocer del proceso de ejecución a que hace referencia la presente resolución al Juzgado de lo Social núm 30 de Barcelona.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados y Excma. Sra. Magistrada que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competencia, lo que como Secretario certifico.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • ATS, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...equivocada, impertinente o inadecuada a los efectos pretendidos" ( AATS de 10 de diciembre de 2018, RQ 470/2018; y 25 de marzo de 2019, RQ 17/2019). Esto, una vez más, no lo hizo la parte recurrente, pues todas las sentencia que invocó son anteriores a la del Tribunal Supremo en que se basa......
  • ATS, 24 de Noviembre de 2022
    • España
    • 24 Noviembre 2022
    ...equivocada, impertinente o inadecuada a los efectos pretendidos" ( AATS de 10 de diciembre de 2018, RQ 470/2018; 25 de marzo de 2019, RQ 17/2019, y 2 de febrero de 2022, RQ 544/2021). Viene al caso recordarlo porque la sentencia de instancia sostiene su fundamentación jurídica en un examen ......
  • AAP Lugo 385/2023, 5 de Junio de 2023
    • España
    • 5 Junio 2023
    ...a drogas o estupefacientes, aunque no es necesario que dicha problemática f‌igure en la Sentencia. Así lo dice también el Tribunal Supremo, en su Auto núm. 17/2019, cuando explica que "Los ámbitos de aplicación de los arts. 21.1 y 21.2, de una parte, y 80.5 CP, de otra, no coinciden exactam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR