ATS, 18 de Septiembre de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:10723A
Número de Recurso4659/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4659/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4659/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de enero de 2018, en el procedimiento nº 236/16 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de julio de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Anna Franco Rodríguez en nombre y representación de D. Jesús Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de julio de 2018 (Rec 2795/18), confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en concepto de indemnización por despido y salarios, solicitados en aplicación de silencio administrativo positivo.

Constan los siguientes datos fácticos de interés:

1) Por sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de mayo de 2015 (recurso 1331/2015) se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor confirmando el fallo de instancia en el "que, estimando en parte y en la forma expuesta, la demanda interpuesta por ..... contra "Jordi Bellmunt Medical SL" y el Fondo de Garantía Salarial, debo absolver al Fondo de Garantía Salarial, y condenar a "Jordi Bellmunt Medical SL." a que abone al actor la cantidad de 12.000 € más el 10 por 100 anual de la cantidad en concepto de interés por demora desde el momento en que debió serle abonada".

2) Consta en dicha resolución que se pactó que "Jordi Bellmunt Medical SL", al objeto de dirimir todas las diferencias surgidas como consecuencia de la relación laboral que se encontraba pendiente de juicio, ofrecía al trabajador la cantidad de 12.000 euros que comprenden "cualquier reclamación de cantidad, sueldos, indemnizaciones, salarios, y cualquier otra diferencia económica derivada de la relación laboral", dando por terminada la reclamación por despido, y obligándose a desistir de la prosecución de juicio por tal causa pendiente en el Juzgado.

3) El actor solicitó la ejecución definitiva de la referida sentencia por importe de 12.000 euros más intereses y costas, despachándose ejecución por auto de fecha 14/7/2015; por decreto de 23 de julio de 2015 se declaró la insolvencia legal total provisional de la empresa, por importe de 13.200 euros.

4) Solicitadas por el actor en fecha 16/10/2015 las prestaciones de garantía salarial a cargo del FOGASA dada la insolvencia empresarial el FOGASA requirió al actor, mediante escrito de fecha 30/10/2015, para que aportara el acuerdo extrajudicial de fecha 21/9/2012, pidiendo prórroga para ello, efectuando el ahora demandante la presentación del documento solicitado en fecha 15/1/2016.

Se dictó por el FOGASA resolución de fecha 18/1/2016, en la que se le deniega el reconocimiento de prestaciones, figurando en los hechos que "la cantidad reclamada, al derivar de un acuerdo entre las partes, no obliga al FOGASA por lo que procede su desestimación" y que "la cantidad reclamada como salario e indemnización había prescrito en su reclamo al FOGASA por haber trascurrido más de un año desde su devengo" y, en sus fundamentos jurídicos, que no debe aplicarse el silencio administrativo por tratarse de conceptos excluidos de la garantía salarial del art. 33 en relación con el art. 26.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ).

La Sala de suplicación, en aras de la eficacia del silencio administrativo, tiene por suspendido el plazo desde la fecha de solicitud de prórroga para entregar la documentación hasta su efectivo cumplimiento, por lo que no habría transcurrido el plazo legalmente previsto para el dictado de la resolución. Por lo que se refiere a la infracción del art 33 ET en relación con el titulo habilitante para la reclamación, sostiene que resulta acreditado que la reclamación ejercitada, si bien tiene su fundamento en sentencia firme, parte de un acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes. Ahora bien, ello no obsta a que el citado acuerdo extrajudicial, ulteriormente reconocido en título habilitante (sentencia) pudiera ostentar eficacia para la responsabilidad del FOGASA, pero a tal efecto hubiera sido preciso que la naturaleza de los importes reconocidos, y, concretamente, el atinente a indemnización y salarios, hubiese sido determinado en la sentencia que ulteriormente fue ejecutada. Y esto último es precisamente lo que no concurre en el supuesto que nos ocupa, en que el acuerdo ulteriormente convalidado por sentencia reconoció la deuda frente al actor del importe de doce mil euros (12.000 euros) que comprendía "cualquier reclamación de cantidad, sueldos, indemnizaciones, salarios y cualquier otra diferencia económica derivada de la relación laboral ...", sin concreción del correspondiente a indemnización y salarios, que no puede ser subsanada en la presente reclamación.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, invocando para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 7 de noviembre de 2017 (Rec 3112/16) que con revocación parcial de la de instancia condena al FOGASA al abono de una prestación por deudas salariales - liquidación de saldo y finiquito- en la cantidad de 3.372,17 €, absolviéndosele por el resto de lo reclamado . En la demanda rectora se reclamaban las sumas de 6.280,20 € por salarios adeudados y 11.500 € por indemnización por despido. La demandante esgrime como título frente al FOGASA el acta de conciliación administrativa alcanzado en el CMAC el 26/2/15, título que fue ejecutado judicialmente, y acabó dictándose un auto de insolvencia, y reclamadas sendas cantidades al FOGASA este por resolución del 21/1/2016 denegó el reconocimiento de la prestación de garantía salarial "con fundamento en dos argumentos principales: 1) improcedencia del reconocimiento por el concepto salario y finiquito al no figurar dicho concepto debidamente desglosado y detallado, 2) el título ejecutivo aportado, "acta de conciliación ante órgano administrativo" es un título ejecutivo insuficiente a tenor del Art. 33 del ET . La sala de suplicación sostiene que para que el FOGASA satisfaga los créditos salariales, deben figurar recogidos en un título válido y consideran títulos válidos la sentencia judicial y la conciliación, tanto judicial como administrativa, pero el acta de conciliación extrajudicial no constituye título habilitante para acceder a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por indemnización. En definitiva, en el citado título hay conceptos con regímenes de garantía distintos, y si en la conciliación extrajudicial se fija una cantidad por indemnización y otra por liquidación definitiva, el FOGASA responde de esta última. Añade que, si bien, no es requisito imprescindible la concreción de manera deslindada de la cantidad derivada de indemnización, salarios de tramitación y salarios adeudados es necesario el que la trabajadora justifique la cantidad que corresponde a cada uno o el FOGASA pueda dilucidar la cantidad que corresponde a cada concepto en función de la antigüedad y el salario del trabajador pudiéndose determinar con un simple cálculo aritmético pues la responsabilidad salarial del FOGASA está sujeta a un doble límite acumulativo. En el caso se estima que esto es lo que acontece, y tras un cálculo en función de la fórmula utilizada se fija en 3.372,17 € la cantidad pendiente por deudas salariales - liquidación de saldo y finiquito-.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir y en particular en lo que se refiere a la forma de redacción de los títulos habilitantes. En efecto, en la sentencia de contraste, con fecha 26/02/2015, se celebró ante el CMAC el acto de conciliación y las partes transigieron la reclamación de despido y cuantas pudieran derivarse de la relación laboral que unía a las partes en la cantidad de 17.780,20 euros, de los cuales 11.500 euros lo eran en concepto de indemnización legal y el resto, 6.280,20 euros en concepto de saldo y finiquito. Despachada ejecución y posterior declaración de insolvencia, el FOGASA desestimó la reclamación de prestación de garantía salarial. La sentencia tras considerar el acta de conciliación administrativa titulo suficiente para la reclamación salarial, estima que aunque el concepto de saldo y finiquito no está desglosado y detallado, el importe se puede determinar mediante un simple cálculo aritmético puesto que la responsabilidad salarial del FOGASA está sujeta a un doble límite acumulativo.

Nada semejante se cuestiona en la recurrida en la que la reclamación, si bien tiene su fundamento en sentencia firme, parte de un acuerdo extrajudicial alcanzado entre las partes, y en la que se "ofrecía al trabajador la cantidad de 12.000 euros que comprenden "cualquier reclamación de cantidad, sueldos, indemnizaciones, salarios, y cualquier otra diferencia económica derivada de la relación laboral", dando por terminada la reclamación por despido, y obligándose a desistir de la prosecución de juicio por tal causa pendiente". En este supuesto ni el acuerdo extrajudicial ni la sentencia especifican el detalle de las cantidades, sino que la referencia es global a diferentes conceptos. Por otra parte, en la demanda tampoco se explican las razones a las que responden los mismos. La razón de decidir en este supuesto radica en que no es posible delimitar que cantidades, de las adeudadas por la empresa declarada judicialmente insolvente, corresponden a indemnización, salarios, o cualquier otro tipo de deudas que pudieran existir, inclusive daños y perjuicios.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Anna Franco Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2795/18, en el recurso de suplicación número 2795/18, interpuesto por D. Jesús Carlos, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 4 de enero de 2018, en el procedimiento nº 236/16 seguido a instancia de D. Jesús Carlos contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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