ATS, 21 de Octubre de 2019

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2019:10611A
Número de Recurso75/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Fecha del auto: 21/10/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 75/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: Consejo de Ministros

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MTP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 75/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: CUARTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Celsa Pico Lorenzo

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

En Madrid, a 21 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo n.º 75/2019, seguido en esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interpuesto por doña Ruth, doña María Antonieta, doña Ariadna, don Sebastián, doña Custodia, don Ovidio y don Severino contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2019, por el que se resuelve el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y Dictadura, y contra el posterior acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de marzo de 2019, por el que se adoptan medidas complementarias en el marco de lo previsto por el apartado segundo del anterior acuerdo de 15 de febrero de 2019, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 75/2019, interpuesto por doña Ruth, doña María Antonieta, doña Ariadna, don Sebastián, doña Custodia, don Ovidio y don Severino contra los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y 15 de marzo de 2019 por los que, respectivamente, "se resuelve el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 26 diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura", y "se adoptan medidas complementarias en el marco de lo previsto en el apartado segundo del Acuerdo de 15 de febrero de 2019, por el que se resuelve el procedimiento para dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 16.3 de la Ley 52/2007, de 16 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura".

(2.º) No hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes, por escrito de 9 de octubre de 2019 el Abogado del Estado, en la representación y defensa que por Ley ostenta, solicitó a la Sala que

"se sirva autorizar la entrada en la Basílica del Valle de los Caídos para proceder al cumplimiento de los Acuerdos del Consejo de Ministros que la sentencia declara ajustados a Derecho".

TERCERO

Por providencia de 10 de octubre siguiente, se dispuso:

"(1º) Recordar que el artículo 118 de la Constitución obliga a todos a cumplir las sentencias firmes.

(2.º) Declarar que la sentencia firme dictada con el n.º 1279/2019 el 30 de septiembre en este recurso contencioso-administrativo es, por sí misma, título legítimo bastante para llevar a cabo las actuaciones previstas por los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, y, por tanto, para acceder a tal efecto en la Basílica del Valle de los Caídos y llevar a cabo la exhumación a la que se refieren los presentes autos".

CUARTO

Contra la referida providencia la procuradora doña Dolores Martín Cantón, en representación de doña Ruth, doña María Antonieta, doña Ariadna, don Sebastián, doña Custodia, don Ovidio y don Severino, interpuso recurso de reposición, alegando que la providencia viola el artículo 1.5 del Tratado Internacional entre España y la Santa Sede y vulnera, dice, la propia sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

Y solicita a la Sala que

"[...] acuerde revocar la citada Providencia, declarando expresamente la necesidad de que, conforme exige el artículo 1.5 de los Acuerdos entre el Reino de España y la Santa Sede de 1979, la Administración General de Estado no puede proceder a la exhumación acordada sin contar al efecto con la preceptiva autorización eclesiástica para el acceso a la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos".

QUINTO

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2019, el Abogado del Estado impugna y se opone al recurso de reposición interpuesto de contrario, manifestando, en conclusión, que

"[...] es evidente que, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente por su manifiesta falta de base y fundamento legal".

Y solicita a la Sala su desestimación, con costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de reposición .

Los recurrentes han impugnado en reposición la providencia de 10 de octubre de 2019 dictada en respuesta a la solicitud del Abogado del Estado de autorización judicial para acceder a la Basílica del Valle de los Caídos a los efectos de llevar a cabo la exhumación contemplada en los acuerdos del Consejo de Ministros de 15 de febrero y de 15 de marzo de 2019, ante la nueva negativa del Prior Administrador de la Abadía de la Santa Cruz del Valle de los Caídos de conceder la autorización eclesiástica.

La providencia resolvió que la sentencia ya firme n.º 1279/2019, de 30 de septiembre, es título legítimo suficiente para llevar a cabo las actuaciones contempladas en dichos acuerdos del Consejo de Ministros y, por tanto, para acceder a la Basílica. Al respecto, tuvo presente la respuesta dada por nuestro auto de aclaración de 9 de octubre de 2019 a la solicitud de aclaración presentada por los recurrentes sobre si la autorización eclesiástica podía ser suplida por la judicial y sobre cuál sería el órgano judicial competente para concederla en su caso.

En su escrito de recurso de reposición indican que no se les ha dado traslado de la solicitud del Abogado del Estado y sostienen que la providencia es contraria a Derecho por infringir el artículo 1.5 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos. A su parecer infringe la inviolabilidad de los lugares de culto, condición que tiene la Basílica. Esa infracción se habría producido para los actores porque no se puede acceder a ella sin la autorización eclesiástica del Prior Administrador.

SEGUNDO

Las alegaciones del Abogado del Estado.

Nos pide que desestimemos el recurso de reposición porque se limita a reiterar una de las alegaciones de la demanda, rechazada por la sentencia n.º 1279/2019, de 30 de septiembre. Asimismo, recuerda cuanto dice el auto de aclaración y observa que la providencia impugnada se debió dictar ante comunicación del Prior Administrador de 9 de octubre de 2019 reiterando su negativa en claro desconocimiento de lo resuelto por la sentencia y afirma que no infringe el mencionado artículo 1.5, por lo que el recurso de reposición adolece de una manifiesta falta de base y fundamento legal.

TERCERO

El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de reposición.

Según se ha visto por el resumen que hemos efectuado de las posiciones de las partes el único motivo de impugnación de la providencia de 10 de octubre de 2019 es la invocada vulneración de la inviolabilidad de la Basílica del Valle de los Caídos ante la negativa del Prior Administrador a autorizar la entrada en ella para llevar a efecto los acuerdos del Consejo de Ministros en su día recurridos.

No alegan los recurrentes indefensión por no habérseles dado plazo para alegar la sobre solicitud de autorización presentada por el Abogado del Estado. Sin perjuicio de que han podido impugnar esa resolución y argumentar contra ella lo que han considerado que conviene a su derecho, no está de más recordar ahora que en dicha providencia se tuvo en cuenta cuanto expresaban en su solicitud de aclaración, referida precisamente a si era o no precisa una ulterior autorización eclesiástica. Y a ese respecto el auto de 9 de octubre les recordó cuanto dice la sentencia sobre el particular y la providencia de 10 de octubre no hace más que aplicar la consecuencia a la que conduce la sentencia.

Ciertamente, la resolución ahora cuestionada no infringe la inviolabilidad de la Basílica y la ulterior negativa del Prior Administrador no introduce ningún elemento nuevo una vez que se ha afirmado que la exhumación no es contraria al artículo 1.5 del Acuerdo con la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, que --debemos reiterarlo-- garantiza la inviolabilidad de los lugares de culto de acuerdo con las leyes. Y, precisamente, son conformes con las leyes y ninguna lesión causan a los derechos fundamentales invocados por los recurrentes los acuerdos del Consejo de Ministros, según hemos explicado. Por eso, tuvimos por decaída la inicial negativa del Prior Administrador y, por esa misma razón, la nueva carece de fundamento y no puede ser obstáculo ya a su ejecución en virtud de una sentencia firme.

En fin, nada de cuanto acabamos de decir es desconocido para los recurrentes pues está explicado en la sentencia.

CUARTO

Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

Por todo lo dicho,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: no dar lugar al recurso de reposición contra la providencia de 10 de octubre de 2019 e imponer las costas a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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