ATS, 11 de Septiembre de 2019

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2019:10586A
Número de Recurso11/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION DE COMPETENCIA

Número del procedimiento: 11/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: JDO. CENTRAL CONT/ADMVO. N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: FJNR/PET

Nota:

CUESTION DE COMPETENCIA núm.: 11/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante esta Sala se sigue la cuestión de competencia negativa n.º 11/2019, suscitada entre la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8 para conocer del recurso interpuesto por la entidad Hospital Rey Don Jaime, S.L. contra la resolución del secretario general técnico del Ministerio de Hacienda y Función Pública -por delegación del ministro- de 16 de abril de 2018, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la directora provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) en Castellón -por delegación del director general- de 1 de marzo de 2018, por la que se declara la existencia de un pago indebido por un importe de 9.260,55 € percibido por el Centro Hospitalario Rey Don Jaime de Castellón como consecuencia de la no aplicación de la reducción 7,5 % sobre el precio de los medicamentos para la Hepatitis C, adquiridos para mutualistas y por tanto con cargo a los fondos públicos del SNS, y se concede un plazo de 15 días para se proceda al ingreso de la cantidad en la cuenta de MUFACE.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ante la que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se ha declarado incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata, y ello "(...) a la vista del alcance objetivo al que llegan las decisiones administrativas aquí impugnadas: relación seguida entre MUFACE y una aseguradora, en sede de prestaciones económicas que han de ser satisfechas por la segunda a la primera. No hay aquí discusión alguna vinculada con el acervo de derechos del personal adscrito a algún Ente de Derecho público".

TERCERO

El recurso fue repartido al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8, el cual acordó plantear cuestión de competencia, pues considera competente a la Sala Del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y ello en virtud del artículo 10.1.i) LJCA, ya que "(...) el recurso se deduce contra una resolución dictada originariamente en materia de personal por un órgano central de un Organismo Autónomo, adscrito al Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y cuyo nivel es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, y que es confirmada en vía administrativa de recurso de alzada por Resolución del Ministro de Administraciones Públicas".

CUARTO

Dado traslado al Fiscal para informe, considera que la competencia corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo, pues estamos ante un acto dictado por un organismo autónomo con personalidad jurídica propia y con competencia en todo el territorio nacional, sin que estemos ante un asunto que se refiera a materia de personal.

Dado traslado a las partes personadas para alegaciones, la representación procesal de D.ª Rosario -parte recurrente- considera que la competencia corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de Burgos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dice el artículo 9.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en lo que aquí interesa, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "[...] c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10".

Por su parte, el artículo 10.1.i) de la LJCA establece que las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con "[...] i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa".

Esto es, la atribución a los Juzgados Centrales de la competencia para conocer de los recursos contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, tiene como única excepción el que hayan sido dictados en alguna de las materias a las que se refiere el artículo 10.1.i) LJCA: personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

SEGUNDO

El acto originariamente recurrido es la resolución de 1 de marzo de 2018 dictada por la directora provincial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en Castellón, en uso de las atribuciones delegadas por el director general de MUFACE, por la que se declara la existencia de un pago indebido por un importe de 9.260,55 € percibido por el Centro Hospitalario Rey Don Jaime de Castellón como consecuencia de la no aplicación de la reducción 7,5 % sobre el precio de los medicamentos para la Hepatitis C, adquiridos para mutualistas y por tanto con cargo a los fondos públicos del SNS, y se concede un plazo de 15 días para se proceda al ingreso de la cantidad en la cuenta de MUFACE.

El Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece en su artículo 5.1 que la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión.

Estamos, en consecuencia, ante una resolución dictada por un organismo público con personalidad jurídica propia y competencia en todo el territorio nacional -teniendo en cuenta que la competencia ha de entenderse referida al órgano delegante -ex artículo 9.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, que en este caso es el director general de MUFACE-.

Y la resolución recurrida no puede considerarse que verse sobre una cuestión de personal, entendida ésta como toda pretensión relacionada con el nacimiento, desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas. En efecto, MUFACE es parte integrante del Sistema Nacional de Salud en su calidad de entidad gestora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, conforme dispone la disposición adicional cuarta de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y la reclamación versa sobre el descuento que los laboratorios deben realizar sobre los medicamentos a los centros hospitalarios, y que éstos deberían aplicar en las facturas emitidas a MUFACE, ya que se trata de medicamentos financiados con "cargo a fondos públicos del Sistema Nacional de Salud.

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto originariamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia ha sido adoptado por un órgano directivo central de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en un asunto que no es relativo a materia de personal, propiedades especiales o expropiación forzosa, procede concluir que la competencia objetiva para conocer del recurso corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, ex artículo 9.1.c) LJCA.

TERCERO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer antecedente de esta resolución corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo n.º 8, al que se remitirán las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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