ATS, 11 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
ECLIES:TS:2019:10579A
Número de Recurso341/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 341/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 341/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 11 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de marzo de 2019, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo n.º 307/2017, interpuesto por D. ª Irene, en materia de protección internacional.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, la citada recurrente anunció su intención de recurrirla en casación ante este Tribunal Supremo, mediante el correspondiente escrito de preparación .

TERCERO

El 24 de junio de 2019, el Tribunal de instancia dictó auto acordando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por no haberse cumplido las exigencias que para el escrito de preparación establece el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998 (LJCA).

Así, tras reseñar el contenido del referido artículo 89.2, señala esta resolución lo siguiente:

"El escrito de autos se identifica como "Normas y jurisprudencia infringidas" sentencias del Tribunal supremo de l.989, 2000 y 2005 todas dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 12/2009.

Y a continuación se cita la Convención de Ginebra y la ley 12/2009, en términos de absoluta generalidad.

A continuación se señala " Justificación de la relevancia y carácter determinante de las normas y jurisprudencia infringidas" y se dice: " la relevancia de las normas infringidas es innegable dado que tanto el fallo como el acto administrativo recurridos se basan en ellas":

Y como interés casacional objetivo:

" No cabe duda del interés casacional objetivo y de la conveniencia de un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo en esta materia".

Esta Sala entiende que con esta fundamentación no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 89 de la ley jurisdiccional."

CUARTO

Contra este auto se ha interpuesto el presente recurso de queja. Alega la parte recurrente que su escrito de preparación ha observado y cumplido adecuadamente todos los requisitos del artículo 89.2 LJCA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar.

El artículo 89.2 LJCA enumera los requisitos que debe cumplimentar el escrito de preparación del recurso de casación. Señala este precepto, en sus apartados b) y d), que corresponde a quien anuncia el recurso identificar "con precisión" las normas cuya infracción denuncia, y justificar que las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir.

Pues bien, esto no lo hizo la parte recurrente, quien, en su escrito de preparación, se limitó a citar de forma global y genérica la Ley de Asilo 12/2009 y la convención de Ginebra de 1951, sin precisar ningún precepto concreto de la misma que tuviera por vulnerado; y aun cuando anotó diversas sentencias del Tribunal Supremo, no añadió la menor consideración sobre su contenido ni explicó la pertinencia de su cita por relación con las concretas circunstancias de este caso. Por añadidura, no dijo nada útil para argumentar el llamado "juicio de relevancia" exigido por el apartado d) precitado, a cuyo tenor corresponde a la parte recurrente razonar cómo, por qué y de qué manera las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo; pues se limitó a dar tal relevancia por supuesta sin mayores explicaciones.

SEGUNDO

Si esto que acabamos de decir ya es, de por sí, suficiente para denegar la preparación del recurso, ocurre, además, por añadidura, que lo único que dijo para fundamentar el interés casacional objetivo es que concurre el supuesto del artículo 88.2.c) porque el pleito versa sobre asilo y en esta materia hay muchas solicitudes. Una afirmación tan lacónica y vaga carece de toda utilidad para cumplir lo que el artículo 89.2.f) ordena, no sólo por la generalidad con que se formula, sino también y sobre todo porque de ser aceptada como válida daría lugar a una consecuencia frontalmente incompatible con la lógica jurídica del recurso de casación en su actual configuración legal, a saber, la admisión prácticamente automática de cualesquiera litigios sobre protección internacional.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin imposición de las costas procesales, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 341/2019 interpuesto por D.ª Irene contra el auto de 24 de junio de 2019, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), pronunciado en el recurso contencioso-administrativo nº 307/2017; sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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