ATS, 1 de Octubre de 2019

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2019:10552A
Número de Recurso173/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/10/2019

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 173/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE BILBAO

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 173/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Jose Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 1 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raúl interpuso ante los Juzgados de Primera Instancia de Burgos demanda de juicio verbal en reclamación de la cantidad de 1.884'78 euros contra la sociedad Treveñu Car SL, y solidariamente demanda de responsabilidad personal contra su administrador único D. Roman, ambos en el domicilio de la sociedad Paseo Condado Treviño 71, de Burgos. El demandante reclama el importe de la avería que sufrió el vehículo que le vendió la sociedad demandada.

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos, registradas con el núm. 662/2018, por decreto se admitió la demanda, si bien ante resultado negativo del emplazamiento de los demandados, realizada averiguación domiciliaria respecto de la persona física codemandada aparece un domicilio en Bilbao, por lo que se acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.

La parte demandante interesó el mantenimiento de la competencia en el juzgado de Burgos, al tratarse de dos demandados y haberse realizado la averiguación domiciliaria exclusivamente de uno, por lo que en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 53.2 LEC optó por el domicilio de la entidad jurídica demandada, que según se publica en el BORME radica en Burgos.

El Ministerio Fiscal emitió informe favorable a atribuir la competencia a los Juzgados de Bilbao, lugar del domicilio de la parte codemandada, en aplicación del artículo 50 LEC.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2019 se declara la falta de competencia territorial y la remisión de las actuaciones a los juzgados de Bilbao.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Bilbao, al que por turno correspondió el asunto, dictó auto de fecha 24 de mayo de 2019 en el que declara no aceptar la inhibición y elevar los autos a este tribunal para la resolución del conflicto negativo de competencia planteado.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 173/2019 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Burgos y otro de Bilbao, en relación con una demanda de juicio verbal en la que se reclama el importe de la reparación de un vehículo que la entidad codemandada vendió al demandante. En la demanda se fija como domicilio de ambos demandados el domicilio social de la persona jurídica.

El juzgado de Burgos apreció su falta de competencia territorial tras haber intentado citar a juicio a los demandados en el domicilio indicado en la demanda; y ello porque acordada la averiguación domiciliaria de la persona física codemandada a través del Punto Neutro Judicial, aparece un domicilio en Bilbao, por ello dicta auto declarando su incompetencia de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

El juzgado de Bilbao aplica los artículos 50 y 51 LEC, al ser uno de los demandados persona física y otro persona jurídica; y el artículo 53.2 LEC, al haberse acogido la parte actora al derecho de opción que le otorga el mencionado artículo; y declara su incompetencia territorial.

El Ministerio Fiscal, al no haberse acreditado que el domicilio en Bilbao fuera el real o efectivo de la persona física en el momento de presentar la demanda, y ser el domicilio social de la persona jurídica en Burgos, por aplicación del artículo 53.2 LEC conforme a la doctrina de esta sala, entiende que es competente el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos que conoció inicialmente por ser el lugar donde se presentó la demanda y donde tiene su domicilio social uno de los demandados persona jurídica.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 LEC para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo de la citación y sus consecuencias sobre la competencia, en nuestro auto del Pleno de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos lo siguiente:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto nº 143/2014, y 22 de abril de 2015, conflicto nº 12/2015)[...]".

iii) El artículo 53.2 LEC faculta al demandante, cuando fueren varios los demandados, para presentar la demanda ante cualquiera de los juzgados de los domicilios de los demandados.

Aplicando las doctrinas señaladas y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos, al no haberse acreditado que al presentarse la demanda el domicilio del demandado estuviera en Bilbao, por lo que sería de aplicación el art. 411 LEC; y ser la opción elegida por el demandante en aplicación del artículo 53.2 LEC.

Y ello sin perjuicio de lo que proceda en cuanto a la competencia objetiva, al ejercitarse una acción de responsabilidad del administrador social ( STS, pleno, 539/2012 de 10 de septiembre).

TERCERO

El artículo 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Burgos.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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