ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:10532A
Número de Recurso209/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 209/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 209/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 67/2019 la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) dictó auto de fecha 12 de junio de 2019 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por la representación procesal de D.ª Erica contra la sentencia de 24 de abril de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cangas de Morrazo en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso 329/2017.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido al existir interés casacional, por existir jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales y por haber vulnerado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en materia de pago de cuotas hipotecarias y pensión compensatoria.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de recurso casación efectuada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, al haberse interpuesto el mismo "con falta de estructuración y de concreción razonada".

Los términos en que se ha formulado el recurso de queja implica entrar a conocer el recurso de casación que se ha formulado. Examinado el mismo, se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto de inadmisión, por los siguientes motivos:

(i) Falta de cumplimiento de los requisitos de interposición del recurso de casación puesto que, si bien especifica las modalidades de las previstas en el 477.2 de la LEC al amparo de las cuales formula su recurso, adolece de claridad y precisión ( artículo 483.2.2º LEC). Y es que carece de una estructura ordenada y no existe un tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente. De hecho, ni siquiera estructura el recurso en partes diferenciadas (esto es, encabezamiento y desarrollo), sino que se trata de un mero escrito de alegaciones.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 398/2018, de 26 de junio explica:

"[...]1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( artículo. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales[...].".

(ii) Si bien el recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales y oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en relación al artículo 101 del CC, respecto de la primera modalidad, invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga y otra de la Audiencia Provincial de Burgos; por consiguiente, no respeta los criterios del Acuerdo del Pleno de 27/01/2017, según el cual es preciso invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia y al menos otras dos procedentes de una misma sección de otra audiencia, diferente de la primera, que resuelvan de forma dispar.

Respecto de la segunda modalidad, invoca el ATS de 06/03/2019 (sin numeración); resolución ésta que no comporta jurisprudencia a los efectos que aquí nos ocupan.

En cualquier caso, el recurso de casación debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2 de la LEC), pues no acredita el interés casacional porque, mientras que la resolución invocada trata, en lo que aquí afecta, de los requisitos exigidos para la extinción del abono de la pensión compensatoria, en el caso de autos se trata de determinar si el pago de las cuotas hipotecarias pactado por ambos cónyuges en el convenio regulador forma parte o no de dicha pensión compensatoria. En definitiva, el desarrollo del motivo no permite deducir ni la infracción cometida, ni dónde radica el interés casacional. A este respecto, como precisa la STS 199/2016, de 30 de marzo:

"[...]en primer lugar, no es suficiente para acreditar el interés casacional la cita de sentencias de esta Sala y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, lo que no cumple el recurso, desconociéndose cuál es la doctrina a la que se opone ésta, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003)[...]".

(iii) Finalmente, mezcla cuestiones sustantivas y procesales, pues también aduce una suerte de valoración errónea de la prueba, al no tener que haber tomado en consideración (según su criterio) determinadas testificales, lo cual excede del recurso de casación y sería más propio del ámbito del recuso extraordinario por infracción procesal ( artículo 469.1 de la LEC). En este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSTS 142/2010, de 22 de marzo y 957/2011, de 11 de enero.

SEGUNDO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) en fecha 12 de junio de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de D.ª Inocencia, contra el auto dictado con fecha 16 de octubre de 2018 en el rollo de apelación n.º 67/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Tercera) denegó la admisión del recurso de casación frente a aquél.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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