ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10518A
Número de Recurso223/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 223/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 223/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación 100/2019 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto el 18 de junio de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de D. Onesimo contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2019 por dicho tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) dictó auto el 18 de junio de 2019 por el que declara no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 9 de mayo de 2019 dictada por este tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de cantidad por importe de 9.896,96 euros.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se plantea por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia ( art. 469.1.2º LEC), por valoración arbitraria, vulneración de las reglas de la lógica y la razón ( art. 218.2 LEC), al haberse evidenciado un error fáctico material, patente y verificable de la prueba documental que se ha remitido al procedimiento a través de oficio, por las sucesivas entidades cedentes anteriores a Estrella Receivables Lda.

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado, pues este resulta inadmisible, al incurrir en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC.

En este caso, por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de realizarse por la vía del art. 477.2.3º LEC, es decir, por el interés casacional. Consecuencia de ello es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC, que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2.1º y LEC), lo que no es el caso que nos ocupa.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

El artículo 495.3 LEC establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ignacio Portilla Ciriquian, en nombre y representación de D. Onesimo contra el auto de la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Segunda) que denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 9 de mayo de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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