ATS, 16 de Octubre de 2019
Ponente | IGNACIO SANCHO GARGALLO |
ECLI | ES:TS:2019:10503A |
Número de Recurso | 90/2019 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/10/2019
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 90/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 90/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 16 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
En el rollo de apelación n.º 146/2018 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) dictó auto de fecha 18 de marzo de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite del recurso de casación por interés casacional interpuesto por la representación procesal de D.ª Felicidad contra el auto de fecha 12 de febrero de 2019 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado contra el auto de 19 de enero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ubrique en los autos ejecución hipotecaria 235/2013.
El procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido al existir interés casacional en materia de suspensión de la ejecución hipotecaria ante la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado.
Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de recurso de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución al tener por objeto dicho recurso un auto dictado en segunda instancia por dicha audiencia provincial.
Planteado en esos términos, el recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente ha interpuesto recurso de casación contra un auto dictado en apelación por una audiencia provincial; resolución ésta que no es susceptible de recurso de casación, tal y como proscribe el artículo 477.2 de la LEC, según el cual el recurso de casación está limitado a las sentencias dictadas en la segunda instancia por las audiencias provinciales o bien contra autos recurribles conforme a reglamentos, tratados o convenios internacionales o de la Unión Europea.
Por consiguiente, no cabe interponer el mismo cuando la resolución dictada sea un auto de los no referidos anteriormente o cuando debió adoptar esa forma, en función de la recaída en la primera instancia ( artículo 456.1 LEC). Por tanto, nos encontramos ante una resolución irrecurrible en casación, tal y como ya se ha indicado en autos de esta sala (entre otros, AATS de 13 de marzo de 2012, recurso n.º 78/2012; 27 de marzo de 2012; recurso n.º 63/2012 y 16 de mayo de 2012, recurso n.º 86/2012).
Así, procede desestimar el presente recurso de queja y confirmar del auto denegatorio de la admisión del recurso de casación interpuesto, dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava) en fecha 18 de marzo de 2019, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Julio Alberto Gutiérrez Durán en nombre y representación de D.ª Felicidad, contra el auto dictado con fecha 18 de marzo de 2019 en el rollo de apelación n.º 146/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz Sección Octava) denegó la admisión del recurso de casación interpuesto frente a aquél.
Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.
El recurrente pierde el depósito constituido.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
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