ATS, 16 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:10494A
Número de Recurso3906/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3906/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3906/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 16 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Carla, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibi.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 2 de noviembre de 2017 se tuvo por personado al procurador D. José Blasco Plá, en nombre y representación de D.ª Carla, en concepto de parte recurrente. Asimismo, mediante escrito enviado por la procuradora D.ª Aurora Gutiérrez Martín, en nombre y representación de D.ª Carla, el 14 de noviembre de 2017, se tuvo por personada a dicha parte en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 11 de septiembre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente el 25 de septiembre de 2019 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumples todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido vía lexnet en la misma fecha antes referida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2, de la LEC, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de donación tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional.

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 447.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, se estructura en dos motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1359.2 y 1344 CC en relación con el art. 10 LEC. En su desarrollo defiende que si existe conexión entre las distintas acciones que ejercita la actora con carácter principal en las que pide la nulidad de la donación, si bien, entre estas y la petición subsidiaria, de que se acuerde que la sociedad de gananciales es acreedora del aumento del valor del terreno ex art. 1359 CC, de lo que extrae que no puede verse afectada y carece de legitimación pasiva para soportar dicho pronunciamiento, pudiendo esta ser apreciada de oficio en cualquier momento del procedimiento, citando al respecto las SSTS de 15 de octubre de 2000, 15 de junio de 2016, 6 de mayo de 1997 y 23 de diciembre de 2005. Argumenta que no existe relación objetiva y directa entre la posición jurídica de la recurrente y el reconocimiento de la cualidad de acreedora a la sociedad de gananciales de la actora, cuyo reembolso será exigible en el ulterior procedimiento de liquidación de gananciales y cuyo ámbito de aplicación subjetivo son los propios cónyuges. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1359.2 CC en relación con el art. 394 LEC y el criterio del vencimiento objetivo, toda vez que la estimación de la petición subsidiaria planteada en el escrito de demanda conlleva la desestimación de todas las pretensiones que con carácter principal se dirigieron contra la codemandada, ahora recurrente, siendo improcedente la condena en costas que se realiza en la sentencia recurrida a los co-demandados. Cita en relación con el principio del vencimiento objetivo las SSTS de 10 de diciembre de 2010, y 9 de junio de 2006.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto, y pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite previo a este, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

- El motivo primero por carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por plantear cuestiones nuevas.

En la sentencia 484/2016, de 14 de julio, hemos declarado:

"[...]Incluso esta sala ha señalado al respecto que, si la cuestión no ha sido tratada pese a ser planteada en el recurso de apelación, se habrá podido infringir la norma procesal que obliga a la exhaustividad de las sentencias, pero no podrá atribuirse a la resolución recurrida la infracción de una norma sustantiva cuya aplicación no se ha planteado ( STS 19 de febrero de 2016, en recurso 457/2014 y de 13 de abril de 2016, en recurso 776/2014, entre las más recientes).

En este sentido ha de recordarse con la sentencia de esta sala de 5 de mayo de 2016 (Rec. 2515/2013) que "constituye doctrina constante que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas no suscitadas por la parte recurrente en apelación. En este sentido, y entre las más recientes, las sentencias 454/2015, de 3 de septiembre y 381/2015, de 18 de junio, afirman expresamente: "La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación veda plantear cuestiones "per saltum", que son aquellas que pudiendo plantearse en la apelación, no lo fueron, y por tanto la Audiencia Provincial no se pronunció sobre ellas conforme a lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por tanto, las alegaciones relativas a esta conducta no pueden sustentar el recurso de casación"[...]".

Examinado el recurso de apelación de la parte recurrente en relación con la propia sentencia recurrida, se deriva que el argumento introducido por la parte en este primer motivo es novedoso a los efectos de justificar y negar su legitimación pasiva respecto de la petición subsidiaria que fue estimada por la sentencia recurrida, ya que nada al respecto sostuvo en su escrito de contestación o en el de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, aludiendo únicamente a la inadecuación de procedimiento. Por esta razón, lo que ahora plantea la parte recurrente, es una cuestión nueva en casación, cuyo examen no corresponde a esta sala ya que su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ella interés casacional alguno.

- El motivo segundo, del recurso de casación no resulta admisible por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( art. 483.2 LEC) por cita de norma procesal, como sucede con el art. 394 LEC, y plantear una infracción de naturaleza procesal como es la relativa a la imposición de costas carente de motivación, ajena al recurso de casación reservado para la infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables al fondo del asunto. Lo anterior determina la falta de justificación del interés casacional que no puede versar sobre cuestiones procesales ( art. 483.2.3º LEC)

En el presente caso, al tratarse de un procedimiento seguido en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, la sentencia es recurrible en casación en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, que consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente plantea tanto la infracción de normas procesales como cuestiones ajenas al recurso de casación.

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Carla, contra la sentencia dictada el 7 de junio de 2017 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 158/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 140/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibi.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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