ATS, 14 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2019:10268A
Número de Recurso206/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 206/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por: MTH

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 206/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Por la procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva, en representación de Dª Edurne, se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de abril de 2019, que acordó tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada en el recurso nº 187/2016, en materia de responsabilidad patrimonial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la recurrente contra la Generalidad Valenciana.

SEGUNDO

La Sala de instancia acordó tener por no preparado el recurso de casación, por considerar que la parte recurrente no identificó en su escrito de preparación circunstancia alguna que permita afirmar la existencia de interés objetivo casacional, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el escrito incumple el mandato establecido en el apartado f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Frente a ello, el recurrente argumenta, en primer lugar, en su recurso que identificó las infracciones en las que entiende que incurre la sentencia de instancia, concretadas en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4 del Real Decreto 428/1993, en relación con la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, así como en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/92. En segundo lugar, esgrime la circunstancia prevista en el artículo 88.3.b) de la Ley Jurisdiccional, es decir, apartamiento deliberado de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia, y argumenta, en último lugar, que el auto recurrido carece de motivación en cuanto a la conclusión de que la preparación ha omitido el razonamiento que ha de dedicarse al interés casacional objetivo.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio)- supone un cambio trascendente al girar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA, en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o cabe legalmente presumir (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En este nuevo esquema casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición y para justificar o argumentar sobre la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA, tras ampliar el plazo de preparación a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos destaca, con especial relevancia, por conectar directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia-, el artículo 89.2.f) de la LJCA, que prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "[...] especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo", anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA, a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

La función del órgano judicial a quo, en el nuevo modelo casacional, es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso, sin adentrarse en el análisis de los argumentos concretos del recurrente para manifestar su oposición a la sentencia o auto que pretende casar, en aquellos aspectos que ofrezcan un margen de interpretación. Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución; así como también, contra lo que pretende alegar en su recurso de queja la recurrente, también le concierne la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, permiten apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

CUARTO

Pues bien, en el presente caso, a fin de verificar si el escrito de preparación observó los requisitos formales y de contenido exigidos por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, se aprecia, en primer lugar, que el escrito carece absolutamente de la estructura que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional, es decir, no está articulado en apartados separados y encabezados por un epígrafe expresivo de su contenido; y, en segundo lugar, aunque se citan las normas que se consideran infringidas, el escrito carece tanto de juicio de relevancia como, tal y como correctamente aprecia la Sala de instancia, de fundamentación, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los artículos 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, como expresamente exigen las letras d) y f) del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

A la anterior conclusión, como ya hemos dicho en auto de 27 de noviembre de 2017 -recurso de queja 396/2017-, no obsta la referencia a la circunstancia del artículo 88.3.d) contenida en el recurso de queja, ni la argumentación que la acompaña, pues, con independencia que de resultan igualmente insuficientes, no pueden ser acogidas a efectos de una eventual admisión, pues la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, sin que puedan subsanarse los defectos en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado, ya que la justificación de la concurrencia del interés casacional objetivo tiene su sede propia en el escrito de preparación.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas procesales, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª Elisa María Sainz de Baranda Riva, en representación de Dª Edurne, contra el auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de abril de 2019, que denegó la preparación del recurso de casación formulado contra la sentencia de 26 de febrero de 2019, dictada en su recurso nº 187/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la expresada Sala. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Wenceslao Francisco Olea Godoy Jose Luis Requero Ibañez

Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia

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