ATS, 14 de Octubre de 2019

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2019:10280A
Número de Recurso189/2019
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 189/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Procedencia: T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 189/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Agustín preparó recurso de casación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2018, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 449/2018.

SEGUNDO

La referida Sala de Aragón dictó auto de 28 de marzo de 2019 acordando tener por no preparado el recurso de casación, y ello por incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 89.2.f) LJCA, razonando al efecto que "[...] el recurrente nada reseña acerca de la causa por la que el recurso presenta interés casacional, puesto que se limita a poner de manifiesto que la sentencia realiza "una valoración errónea del arraigo", que a su entender sí que existe y a invocarla sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2007, rec. 441/2004 y el apartado b) del art. 57.5 de la LO 4/2000, argumentando "que la infracción anteriormente referenciada lo es en relación tanto a las normas o jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión y que dichas infracciones son relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir", pero en relación al cumplimiento de lo exigido por el art 89,2 f) de la LRJCA [...] el escrito nada precisa y tampoco puede inferirse del mismo en cual de los supuestos que se relacionan en los números 2 y 3 del art. 88 pudiera encajar".

TERCERO

El procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre de D. Agustín, ha interpuesto recurso de queja contra el anterior auto de 28 de marzo de 2019.

Alega, en síntesis, y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que ha cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA. Invoca el supuesto de interés casacional del artículo 88.2.e) LJCA, cuando la sentencia "Interprete y aplique aparentemente con error y como fundamento de si decisión una doctrina constitucional" (aunque por error cita el artículo 83), alegando que si no lo mencionó de forma expresa en el escrito de preparación fue porque debía ser desarrollado posteriormente en el escrito de interposición. Añade que existe interés casacional objetivo por la forma errónea de la aplicación de la jurisprudencia resolutoria de otros supuestos de hecho y fundamentos sustancialmente idénticos, citando las SSTC 72/2005 y 236/2007. Por último, alega que el auto que recurre en queja está falto de motivación, ya que no acaba de concretar por qué considera que no se han acreditado los requisitos para interponer el recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, por las razones que apuntaremos a continuación.

El artículo 89 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Concretamente, el subapartado f) prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo". La consecuencia del incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4º del mismo artículo 89 LJCA, es la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Pues bien, en el presente caso debemos confirmar el criterio adoptado por la Sala de instancia, toda vez que el escrito de preparación aquí concernido, redactado con muy deficiente técnica procesal, no se desarrolla como el citado artículo 89.2.f) exige. Así, ni se estructura en los apartados separados que en dicho precepto se enumeran, ni, específicamente, contiene ninguna argumentación sobre el "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia" en los términos exigidos por el tantas veces mencionado artículo 89.2.f).

Por consiguiente, la única consecuencia que cabe extraer, como correctamente apreció la Sala de instancia, es que el recurso estuvo mal preparado.

SEGUNDO

Sorprende, en este sentido, la alegación que se hace en el recurso de queja de que el auto denegatorio de la preparación carece de motivación porque -sic- "no acaba de concretar por qué no considera que no se han acreditado los requisitos para interponer recurso de casación". Muy al contrario, el auto del Tribunal de instancia de 28 de marzo de 2019, ahora impugnado en queja, argumenta con toda claridad las razones por la que se tiene el recurso por no preparado, y frente a esas razones nada útil se dice en el recurso de queja.

Por lo demás, el recurso de queja no puede ser utilizado como una vía para enmendar o subsanar los defectos de que adolece el escrito de preparación.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra el auto de 28 de marzo de 2019, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso de apelación n.º 449/2018. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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