Auto Aclaratorio TS, 14 de Octubre de 2019
Ponente | FRANCISCO JAVIER BORREGO BORREGO |
ECLI | ES:TS:2019:10474AA |
Número de Recurso | 2273/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 14/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2273/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2273/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Manuel Sieira Míguez, Presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
Dª. Ines Huerta Garicano
D. César Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
En el Antecedente de Hecho Cuarto de la sentencia nº 1291/2019, de 1 de octubre, de esta Sección y Sala, se dice:"continuando la sustanciación del recurso, la Xunta de Galicia se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Y el también recurrido Ayuntamiento de Arbo se opone al recurso, solicitando su desestimación".
En el Fundamento de Derecho Tercero se dice: "El letrado de la Xunta se opone al recurso, interesando su desestimación, y la representación procesal del Ayuntamiento de Arbo recurrido en su contestación al recurso, como Primer Fundamento de Dereito, "de carácter substantivo", alega la "inadmisibilidad do presente recurso contencioso- administrativo por incumprimento dos requisitos esixidos legalmente para a súa interposición por parte de persoas xurídicas", invocando a lo largo de seis folios de su escrito de contestación los arts. 45,2,d
L.J.C.A. y 221 del RD 2568/1986, de 28 de noviembre, Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que establece que "los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes, derechos de las entidades locales deberán adoptarse, previo dictamen del secretario, o en su caso, de la Asesoría Jurídica, y en defecto de ambos, por un Letrado", así como jurisprudencia sobre ello y su carácter esencial".
Y en el Fundamento de Derecho Cuarto, se dice: "El recurrido Ayuntamiento de Arbo se opone al motivo alegando jurisprudencia que confirma la corrección jurídica de la sentencia impugnada. Y en cuanto a los informes o dictámenes en el expediente administrativo que recogen la posición del Ayuntamiento de As Neves, afirma desconocerlos por no obrar en el expediente administrativo y no haber sido aportados por el recurrente, y que, en todo caso, son anteriores al Decreto 219/2012 de la Xunta de Galicia, resolutorio del deslinde planteado".
Y en el fallo se declara: "con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos prevenidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución". "SEXTO. - La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA), si bien, haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA, si se devengara".
El Ayuntamiento de As Neves presenta escrito solicitando aclaración de sentencia en base a: "Toda vez que en la presente instancia han confluido dos partes recurridas, Xunta de Galicia y Concello de Arbo, se interesa se aclare si la cuantía máxima resultaría en conjunto por ambas partes recurridas, tomando en consideración que en el caso de la Xunta de Galicia su oposición se limitó a presentar tres líneas de alegaciones en un único folio, remitiéndose a la Sentencia de instancia, sin mayor esfuerzo argumentativo".
Dice el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que "los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".
Tratándose de este tema, debe recordarse que de acuerdo con la doctrina de esta Sala (por todos, AATS de 28 de enero de 2010 (rec. 1667/2008); 5 de mayo de 2011 (rec. 5414/2007); 14 de mayo de 2013 (rec. 3198/2012), 13 de febrero de 2014 (rec. 1508/2012) y 13 de marzo de 2014 (rec. 426/2013), cuando se alude a la "cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida" se está refiriendo a cada una de las partes recurridas intervinientes. Es obvio que se refiere a todas y cada una de las partes que se han personado como recurridas. En el presente caso, las dos partes recurridas y opuestas al recurso, Xunta de Galicia y Ayuntamiento de Arbo, pueden reclamar, por el desarrollo de su trabajo profesional, la cantidad máxima de 4.000 euros, IVA incluido si procede, cada una.
Por ello,
LA SALA ACUERDA : Aclarar el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia de esta Sección y Sala de 1 de octubre de 2019, en el sentido que donde dice "cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida", se está refiriendo a cada una de las dos partes recurridas intervinientes. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Así se acuerda y firma.
D. José Manuel Sieira Míguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina Dª Ines Huerta Garicano D. César Tolosa Tribiño D. Francisco Javier Borrego Borrego