STS 479/2019, 14 de Octubre de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:3184
Número de Recurso10276/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución479/2019
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 479/2019

Fecha de sentencia: 14/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10276/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/10/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE JEREZ DE LA FRONTERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MGS

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10276/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 479/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10276/2019-P, por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el penado Don Jesús María , representado por la procuradora Doña Ana María Romo Caro y bajo la dirección letrada de Don Julián Manuel de Diego Collantes, contra el auto de fecha 12 de febrero de 2019, rectificando el Auto de fecha 14 de diciembre de 2018, siendo aclarado por auto de fecha 27 de diciembre de 2018 dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jerez de la Frontera, dimanante de la ejecutoria pieza separada número n.º 241.01/2016, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en la pieza individual del condenado número 241.01/2016, dictó auto con fecha 14 de diciembre de 2018 y seguidamente auto de rectificación de 27 de diciembre de 2018, siendo aclarado mediante auto de fecha 12 de febrero de 2019 , con los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Por escrito remitido a esta oficina, el penado solicitó que se le practicara la acumulación de condenas del artículo 76 del Código penal.

Por Diligencia de Ordenación se acordó incoar el oportuno expediente de aplicación de dicho precepto, acordando igualmente solicitar la hoja histórico penal del penado y testimonio de las causas susceptibles de ser incluidas dentro del ámbito de aplicación de la regla del artículo 76 del Código Penal.

SEGUNDO.- De lo anterior resulta que el penado Pablo Jesús, tiene como sentencias pendientes de cumplimiento las siguientes:

1) Sentencia de fecha 29 de Junio de 2011, que se corresponde con la ejecutoria nº 343/2011, por hechos ocurridos el día 21 de Mayo de 2010, por la que se condena a la pena de 8 meses de prisión.

2) Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 2012, que se corresponde con la ejecutoria nº 661/2012, por hechos ocurridos el día 1 de Febrero de 2010, por la que se condena, a la pena de 6 meses de prisión por tres delitos, en total 18 meses.

3) Sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2013, que se corresponde con la ejecutoria nº 510/2013, por hechos ocurridos el día 18 de Agosto de 2009, por la que se condena a la pena de un año de prisión.

4) Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2013, que se corresponde con la ejecutoria nº 149/2015, por hechos ocurridos el 3 de Noviembre de 2014, por la que se condena a la pena de seis meses de prisión.

5) Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, que se corresponde con la ejecutoria nº 481/2015, por hechos ocurridos el día 30 de Enero de 2014, por la que se condena a la pena de 10 meses y 16 días de prisión.

6) Sentencia de fecha 19 de Octubre de 2015, que se corresponde con la ejecutoria nº 545/2015, por hechos ocurridos el día 30 de Diciembre de 2012, por la que se condena a la pena de cinco meses de prisión.

7) Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2015, que se corresponde con la ejecutoria nº 572/2015, por hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2015, por la que se condena a la pena de cuatro meses de prisión.

8) Sentencia de fecha 12 de Febrero de 2016, que se corresponde con la ejecutoria nº 241/2018, por hechos ocurridos el día 26 de Julio de 2014, por la que se condena a la pena de cuatro meses y 15 de prisión.

TERCERO.- Evacuado el oportuno tramite al Ministerio Fiscal, este informó mediante escrito de 13 de Julio de 2017. Comprobado un error en el cálculo sin deja sin efecto el anterior y se procede a efectuar de nuevo la petición.>>

SEGUNDO.- El juzgado de lo Penal de instancia, emitió el siguiente pronunciamiento con fecha 14 de diciembre:

DISPONGO.- Que es procedente la acumulación de las condenas que se hallan recogidas en el Hecho Segundo de la presente resolución con los números de orden siguientes: 1, 2,3 Para estas condenas se fija como tiempo máximo de cumplimiento el de 360 días de prisión. Estas sentencias se acumulan a la causa nº 241/2018 del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Jeréz de la Frontera.

Déjese sin efecto el Auto de 23 de Abril de 2018.

TERCERO

El Juzgado de los Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó auto de rectificación con fecha 27 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva:

SE ACLARA auto de fecha 14 de los corrientes en el sentido siguiente:

- En el HECHO SEGUNDO, donde dice " Pablo Jesús", debe decir " Jesús María", y en el apartado 8), donde dice "Ejecutoria 241/18", debe decir

"Ejecutoria 241/16".

- En la PARTE DISPOSITIVA, donde dice "nº 241/2018", debe decir "241/2016".

- En el PIE DE RECURSO, donde dice "recurso de reforma en el plazo de los tres días siguientes a la última notificación.", debe decir "recurso de casación por infracción de ley en el plazo legal, en el término de cinco días desde su notificación, por medio de escrito de Letrado y Procurador ante este mismo órgano judicial".

CUARTO

El Juzgado de los Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, dictó auto de aclaración de fecha 12 de febrero con la siguiente parte dispositiva:

DISPONGO.- ACLARAR EL AUTO DE 14 DE DICIEMBRE DE 2018 EN EL SENTIDO QUE NO ES PROCEDENTE LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS AL PENADO Jesús María.

QUINTO

Notificado el auto, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de D. Jesús María, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- POR INFRACCIÓN DE LEY , al amparo del art. 849 LECr, por vulneración del artículo 76 del Código Penal, artículo 988 LECrim y la jurisprudencia que lo desarrolla.

Segundo.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y artículo 852 de la LECrim por vulneración del artículo 25.2 CE en cuanto al derecho a la reinserción social y libertad así como el artículo 24.1 CE en cuanto a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya parcialmente el recurso por las consideraciones que se exponen en su informe de fecha 11 de junio de 2019; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de Octubre de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el penado Don Jesús María contra el auto de 12 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera, por el que acordó no proceder a la acumulación de condenas que le habían sido impuestas.

SEGUNDO

1. La defensa de Don Jesús María impugna el auto de 12 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Considera que deberían haber sido acumuladas las condenas impuestas a Don Jesús María en las siguientes sentencias: sentencia 07/07/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez de la Frontera, sentencia 03/06/2011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Jerez de la Frontera, y sentencia 05/12/2012 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera.

  1. La sentencia de esta Sala núm. 283/2019, de 30 de mayo, con cita expresa de la sentencia núm. 443/2018, de 9 de octubre, recuerda los criterios legales y jurisprudenciales que han de tomarse en consideración para proceder a la acumulación de condenas. De esta forma señala:

    1. La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código. Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

    2. La doctrina de esta Sala ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. En definitiva, lo que se pretende es ajustar la respuesta punitiva en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptables que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( artículo 25 de la Constitución Española) ( SSTS 1249/1997, 11/1998, 109/1998, 328/1998, 1159/2000, 649/2004, 192/2010, 253/2010, 1169/2011, 207/2014, 30/2014 o 369/2014 entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre 2005). De esta manera los únicos supuestos excluidos de la acumulación son los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y los cometidos con posterioridad a tal sentencia. Pues cuando ya se ha dictado una sentencia condenatoria, es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a la misma no pudieron ser objeto del proceso anterior en el que aquella recayó, por lo que resulta imposible la acumulación.

    3. La fecha determinante para decidir si procede o no la acumulación es la de la sentencia más antigua. Por ello resulta obligado tomar la misma como punto de partida a la hora de examinar las distintas fechas en que fueron cometidos los hechos enjuiciados en otras causas penales cuyas condenas se pretenden acumular.

    4. Aunque con el fin de facilitar la labor acumulativa se comience el cálculo por la sentencia más antigua y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero; 361/2016 de 27 de abril; 142/2016 de 25 de febrero; 144/2016 de 25 de febrero; 153/2016 de 26 de febrero; 263/2016 de 4 de abril; 347/2016 de 22 de abril; 379/2016 de 4 de mayo; 531/2016 de 16 de junio; 572/2016 de 29 de junio; la 874/2016 de 21 de noviembre o 408/2017 de 6 de junio).

      En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan y que no estuvieren juzgados ya en la fecha de la sentencia de referencia. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.

    5. El pasado 27 de junio del año 2018, esta Sala de Casación celebró Pleno no Jurisdiccional con el objeto de fijar y unificar criterios en relación con la acumulación de sentencia que marcaran pautas interpretativas claras. Matizó algunas cuestiones (a muchas de las cuales ya hemos aludido) e integró el anterior de 3 de febrero de 2016 en el sentido de especificar en orden a la aplicación del criterio cronológico y "sentencia estorbo" (entendiendo como tal la que en el interior de un bloque de acumulación, por resultar especialmente grave respecto a las restantes, exaspera el límite máximo de cumplimiento), y dijo que "[e]n la conciliación de la interpretación favorable del artículo 76.2 con el artículo 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque porque no cumpla el requisito cronológico exigido.

    6. En lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, debe estarse a la de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005, pues una vez que se haya dictado sentencia subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación o casación), a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SSTS 240/2011 de 16 de marzo; 671/2013 de 12 de septiembre; 943/2013 de 28 de diciembre; 155/2014 de 4 de marzo; 654/2015 de 28 de octubre o 819/2016 de 31 de octubre). Solo cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación (Pleno de 27 de junio de 2018).

    7. En todo caso, han de tratarse de penas privativas de libertad, incluida la de localización permanente (así se pronunció expresamente el acuerdo de Pleno de 27 de junio de 2018), quedando excluidas las que son de otra naturaleza (entre otras, STS 866/2016 de 16 de noviembre). Aunque la circunstancia de que una pena esté previamente ejecutada no es obstáculo para la procedencia de la acumulación si se cumple la exigencia de la conexidad temporal ( SSTS 1971/2000 de 25 de enero de 2001 o la 297/2008 de 15 de mayo). Sobre este aspecto el último acuerdo plenario acordó que "[l]a pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa".

      Si bien en anteriores resoluciones, entre ellas ( SSTS 229/2015 de 15 de abril, 531/2016 de 16 de junio o 408/2017 de 6 de junio) habíamos afirmado que quedaban excluidas de la acumulación las sentencias que se encuentran suspendidas o en trámite de serlo, el citado Pleno del 27 de junio, en línea con lo acordado por la STS 780/2017, de 30 de noviembre, se decantó por entender que "[l]as condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento".

      También se acordó en el citado Pleno: "No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación".

  2. El recurso debe ser admitido.

    Las condenas impuestas a Don Jesús María son las siguientes:

    Conforme a la doctrina indicada pueden realizarse dos bloques:

    Primer bloque:

    La sentencia más antigua es la señalada con el núm. 1. A ella son acumulables las ejecutorias 3 y 4. La duración de las penas impuestas suma 28 meses (840 días). El triple de la más grave es 18 meses (540 días), por lo que resultaría más beneficiosa para el reo la acumulación por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    Ahora bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expresados, y, más en concreto, conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, si partimos como más antigua de la sentencia señalada con el núm. 2, a ella son acumulables las enumeradas del 3 al 5.

    La suma de las penas impuestas en las citadas sentencias asciende a 1 años y 32 meses (1.325 días). El triplo de la más grave, (sentencia núm. 4 cuya pena tiene una duración de 1 año) es 3 años (1.095 días). Resultaría por tanto más beneficiosa para el reo la acumulación por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    Esta operación de acumulación es más favorable para el acusado que la anterior.

    Segundo bloque:

    La sentencia más antigua de las no acumuladas en el bloque anterior es la correspondiente a la ejecutoria núm. 6. A ella son acumulables las ejecutorias 7, 8 y 10. La duración de las penas impuestas suma 25 meses y 31 días (781 días). El triple de la más grave es 18 meses (540 días), por lo que resultaría más beneficiosa para el reo la acumulación por ser el triplo de la más grave inferior a la suma de las penas individualmente consideradas.

    En consecuencia, procede estimar el recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. )DECLARAR HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por infracción de ley, por la representación del acusado Don Jesús María , contra el auto de fecha 12 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Jerez de la Frontera, anulando dicha resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta.

  2. ) Declarar de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

RECURSO CASACION (P) núm.: 10276/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto la causa dimanante de la ejecutoria pieza separada número n.º 241.01/2016, que denegó la acumulación de ciertas condenas, del Juzgado de lo Penal número 3 de Jerez de la Frontera, contra Don Jesús María, con DNI número NUM000, nacido en Jerez de la Frontera (Cádiz) el día NUM001 de 1991 , hijo de Estanislao y María Rosario, en la que se dictó auto con fecha 12 de febrero de 2019, en el que se denegaba la acumulación de ciertas condenas, que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos del auto de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescidente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, procede acordar la acumulación de las condenas que se expresaran en la parte dispositiva de la presente resolución y declarar además el cumplimiento por separado de las condenas no acumuladas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) Acordar la acumulación de las condenas impuestas a D. Jesús María y que son objeto de ejecución en los procedimientos:

    Boque 1:

    2) Ejecutoria con el número 343/11, tramitada ante el Juzgado Penal 3 de Jerez de la Frontera.

    3) Ejecutoria con el número 661/12, tramitada ante el Juzgado Penal 2 de Jerez de la Frontera.

    4) Ejecutoria con el número 510/13, tramitada ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz.

    5) Ejecutoria con el número 391/15, tramitada ante el Juzgado Penal 3 de Jerez de la Frontera. Con un límite de cumplimiento de 3 años.

    Bloque 2:

    6) Ejecutoria con el número 149/15, tramitada ante el Juzgado Penal 2 de Cádiz.

    7) Ejecutoria con el número 481/15, tramitada ante el Juzgado Penal 1 de Jerez de la Frontera.

    8) Ejecutoria con el número 545/15, tramitada ante el Juzgado Penal 2 de Jerez de la Frontera.

    10) Ejecutoria con el número 241/16, tramitada ante el Juzgado Penal 3 de Jerez de la Frontera. Con un límite de cumplimiento de 18 meses.

  2. ) Declarar además el cumplimiento por separado de las siguientes ejecutorias:

    1) Ejecutoria con el número 101/2010, tramitada ante el Juzgado Penal 3 de Jerez de la Frontera.

    9) Ejecutoria con el número 241/2016, tramitada ante el Juzgado Penal 3 de Jerez de la Frontera.

    Se declaran de oficio las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Vicente Magro Servet

    Carmen Lamela Diaz Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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