ATS, 10 de Octubre de 2019

PonenteEDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
ECLIES:TS:2019:10385A
Número de Recurso20329/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20329/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 7 de Illescas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MAM

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20329/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Vicente Magro Servet

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio delas D.Previas 78/18 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Illescas, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase Central nº 1, D.Previas 93/18, acordando por providencia de 9 de abril, formar rollo, designar Ponente a D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, requerir al remitente el envío de testimonios. Recibidos se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio dictaminó: " ...El Fiscal interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado de Instrucción nº 7 de Illescas..."

TERCERO

Por providencia de fecha 1 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 9 de octubre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Illescas incoa Diligencias Previas en los que se investiga a una presunta organización que se dedica al contrabando de tabaco, mediante la introducción de las hojas de tabaco en camiones procedentes de países del Este de Europa para la elaboración de cigarrillos en las fábricas clandestinas que posee en las localidades de Seseña (Toledo) y Mairena de Alcór (Sevilla), que posteriormente comercializan empaquetadas bajo los nombres comerciales de "L&M", "Chesterfield" y "Marlboro". Durante la investigación se conoció que la organización utilizaba también siete naves de seguridad situadas en las provincias de Toledo, Sevilla y Madrid. Practicadas las diligencias correspondientes, se acordó la entrada y registro en las citadas fábricas clandestinas, en las referidas naves, así que como en los domicilios de las personas investigadas, comprobándose que las fábricas contaban con la maquinaria e instrumental necesario para todo el proceso de transformación de las hojas de tabaco en cigarrillos, así como para su empaquetado, y que, además, contaban con estancias para la permanencia de los trabajadores, que, sin ver la luz exterior por estar las ventanas tapiadas, se dedicaban a la fabricación de los cigarrillos sin salir de las fábricas durante varios meses. Como resultado de estas entradas y registros se procedió a la incautación de 2.327.000 cajetillas de tabaco valoradas en 11.337.950'80 euros y 69.927'48 kg de picadura de tabaco valorada en 12.120.763'20 euros, así como a gran número de teléfonos móviles, tarjetas de móvil, inhibidores de frecuencia y dinero metálico, y se procedió a la detención de 18 personas de nacionalidad moldava, rumana, búlgara, francesa y española, siendo las dos primeras nacionalidades las correspondientes a la gran mayoría de los 27 trabajadores de las dos fábricas, que igualmente fueron detenidos. Tales hechos son calificados como constitutivos de delito contra la propiedad industrial (art. 273 y ss.), delito contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social (arts. 305 y ss.), delito contra los derechos de los trabajadores (arts. 311 y ss.), delito contra la salud pública (art. 359 y ss.) y delito de organización y grupo criminal (art. 570 bis y ss.). Illescas por auto de 28/11/18 acordó la inhibición a favor del Juzgado Central de la Audiencia Nacional, por considerar que el hecho encajaba en el supuesto contemplado en el art. 65.1.c) de la LOPJ ("grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia"), al concurrir como factores de su grave repercusión : (a) el valor del tabaco, en total 23.458.714 euros), incautado en las fábricas de Seseña (Toledo) y Mairena de Alcor (Sevilla), así como en las naves que la organización tenía distribuidas; (b) la materia prima, hojas de tabaco, se introducía en camiones procedentes de países del Este de Europa; (c) la organización estaba integrada por personas extranjeras (moldavos, rumanos, búlgaros.. )que, con un claro reparto de funciones, operaban en partidos judiciales de diferentes Audiencias Provinciales (Toledo, Sevilla y Madrid),desarrollando una actividad delictiva que revela su gravedad por la utilización de medio e infraestructura que abarcaba todo el proceso de fabricación y empaquetado de los cigarrillos para su posterior comercialización; (d) y, por último, se trata de una causa de difícil instrucción por el número de persona investigadas y por la ingente cantidad de material que debe ser analizado. El Central nº1 al que correspondió por auto de 13/02/19 rechazó la competencia, porque en cuanto a las conductas defraudatorias, descartada la concurrencia de "grave repercusión en la seguridad del tráfico" o el "perjuicio patrimonial en una generalidad de personas", con los dato aportados no había constancia de su "grave repercusión en la economía nacional". Y respecto del delito de contrabando cometido por una organización, no consta la existencia de una estructura que opere desde el extranjero con ramificaciones en territorio español. Planteando Illescas esta Cuestión de Competencia Negativa.

SEGUNDO

La Cuestión de Competencia Negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Illescas y ello por que no consta en la causa el valor total de la deuda defraudada a la Hacienda Pública ni tampoco el perjuicio causado a los titulares de las marcas bajo las que se distribuían los paquetes de tabaco, por lo que en el momento en que nos encontramos no cabe apreciar que la conducta haya podido producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en el normal desarrollo de la economía nacional. Tampoco se puede estimar la existencia de perjuicio en una generalidad de personas, dado que en las defraudaciones contra la Hacienda Pública el único perjudicado por la acción delictiva es' el Estado. En definitiva, al no concurrir de los elementos necesarios que permiten atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción de la Audiencia Nacional, la competencia conforme al art. 14.2 LEcrim corresponde a Illescas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la Cuestión de Competencia Negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 7 de Illescas ( Diligencias Previas 78/18) al que se le comunicará esta resolución así como al Central nº1 (Diligencias Previas 93/18) y al Ministerio Fiscal

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Andres Martinez Arrieta D. Vicente Magro Servet D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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